Oficio N° 1747 de 2025

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Documento
Oficio N° 1747 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-09-2025
Materia
Efectos tributarios de la liquidación de activos y/o pasivos en pesos chilenos respecto de contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 18
Criterio
Las diferencias de cambio originadas en la liquidación de activos o pasivos en pesos chilenos sin cláusula de reajuste no afectan la renta líquida imponible de primera categoría para contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. Las variaciones del tipo de cambio en operaciones no reajustables no generan ingresos ni gastos tributarios, debiendo justificarse cualquier variación del capital propio en fiscalización.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 10, ART. 14 LETRA A) Y LETRA G), ART. 29, ART. 30, ART. 31, ART. 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 18 (ORD. N° 1747, DE 03.09.2025) Efectos tributarios de la liquidación de activos y/o pasivos en pesos chilenos respecto de contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de las diferencias de cambio originados en la liquidación de activos o pasivos en pesos chilenos respecto de contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad y pagar sus impuestos en moneda extranjera. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un contribuyente que determina su renta efectiva mediante balance general y contabilidad completa sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), está autorizado por este Servicio para llevar su contabilidad y para pagar sus impuestos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica debido a que la gran mayoría de sus operaciones se realizan en dicha moneda. Agrega que, dentro de las operaciones habituales que realiza, existen transacciones pactadas y pagaderas en pesos chilenos, las que afectan tanto a sus cuentas de activos y pasivos. Indica que, a su juicio, a la fecha de liquidación de las partidas de activo o pasivo en pesos chilenos necesariamente se produce un efecto patrimonial de pérdida o utilidad que debe ser considerado en la determinación del resultado tributario, por cuanto representa un mayor o menor sacrificio económico que el contribuyente deberá soportar al liquidar una partida que está pactada en una moneda distinta de su moneda funcional1. Tras señalar una serie de ejemplos de créditos obtenidos en pesos chilenos sin reajuste, solicita aclarar que: 1) Tratándose de una sociedad autorizada a llevar su contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que se produzcan al liquidar un activo o pasivo expresado en pesos chilenos, deben afectar el resultado tributario, formando parte de la renta líquida imponible (RLI) de primera categoría en el ejercicio comercial de la liquidación del activo o pasivo, sea como ingreso del artículo 29 o gasto conforme al artículo 31 de la LIR. 2) En complemento o subsidio de lo anterior, se confirme que el efecto de la variación de tipo de cambio –pesos chilenos/dólares– en los activos y/o pasivos que se liquidan, constituirá de todas formas un aumento o disminución, según corresponda, del capital propio tributario en el ejercicio comercial de la liquidación del activo o pasivo. II ANÁLISIS Los contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, si bien no quedan sometidos a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR, deben reconocer los ingresos y/o gastos que se originen por la aplicación de reajustes y/o diferencias por tipo de cambio en operaciones reajustables o pactadas en una moneda distinta a la moneda de curso legal y distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, de acuerdo a las normas sobre reconocimiento de ingresos, costos y gastos, contenidas principalmente en los artículos 29, 30 y 31 de la LIR2. Lo anterior, puesto que tanto el reajuste como la variación del tipo de cambio tienen por objeto reflejar el valor real de los activos y pasivos reajustables o pactados en moneda extranjera distinta a la autorizada para llevar su contabilidad, en su equivalente en la moneda en que lleva su contabilidad el contribuyente. 1 En vista del planteamiento efectuado en la consulta se desprende que se refiere a operaciones no reajustables o pactadas en la moneda de curso legal (pesos chilenos). 2 Oficios N° 1947 de 2015, N° 903 de 2023 y N° 1174 de 2024. 2 Luego, la obtención de un crédito en moneda nacional no reajustable y su posterior pago no implica efectos en el resultado tributario del contratante por el mero he

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