Oficio N° 1750 de 2025

Vigente

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Documento
Oficio N° 1750 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-09-2025
Materia
Presencia bursátil de acciones y cuotas de fondos de inversión.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 110
Criterio
La presencia bursátil de acciones y cuotas de fondos de inversión debe cumplirse únicamente al momento de la venta o rescate del instrumento, no al momento de la compra, conforme al artículo 107 de la LIR. Esta condición no es permanente sino una cualidad que puede obtenerse, mantenerse o perderse según la situación del valor en el mercado.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, ART. 110– LEY N° 18.046–ART. 4 BIS LETRA G)– (ORD. N° 1750, DE 03.09.2025) Presencia bursátil de acciones y cuotas de fondos de inversión. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el momento en que debe concurrir la condición de presencia bursátil de las acciones y/o cuotas de fondos de inversión, para efectos de aplicar el régimen tributario especial establecido en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Específicamente, consulta si dicha condición debe cumplirse al momento de la compra o al momento de la venta o rescate del instrumento. Al respecto se informa que, conforme al artículo 107 de la LIR, se establece un régimen especial de tributación para el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de ciertos valores, entre ellos las acciones de sociedades anónimas abiertas y las cuotas de fondos de inversión, en la medida que tengan presencia bursátil y cumplan los demás requisitos legales dispuestos para cada caso. Si bien la LIR no define qué se entiende por presencia bursátil, el artículo 110 se remite, para estos efectos, a lo dispuesto por la Ley N° 18.045, de mercado de valores. En específico, la letra g) del artículo 4° bis de esta ley entrega a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) la determinación de los requisitos para calificar si un valor tiene presencia bursátil1. Bajo este contexto, se emitió la Norma de Carácter General (NCG) N° 327 de 20122, a partir de la cual se desprende que la presencia bursátil no es un atributo o condición permanente del instrumento, sino que una cualidad que se puede obtener, mantener o perder, dependiendo de su situación en el mercado. Consecuente con ello, el N° 4 del artículo 107 de la LIR permite aplicar el régimen especial de tributación que regula, incluso si un valor ha perdido presencia bursátil, siempre que la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a dicha pérdida. Conforme con lo anterior, así como con el tenor literal de los N° 1 y 2 del artículo 107 de la LIR, que afectan con el impuesto único el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de las acciones y cuotas de fondos de inversión “que tengan presencia bursátil”3, se concluye que dicha condición debe cumplirse únicamente al momento de la venta o rescate del instrumento4. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales, que deban verificarse tanto al momento de la adquisición como enajenación de los valores. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1750, del 03.09.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Los requisitos que establezca la NGC deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la Comisión, sean indicativas de la liquidez de los valores o de la profundidad de los mercados en que se negocien los valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta formación de precios. 2 Mediante Circular N° 10 de 2012 este Servicio dio a conocer el texto de la NCG N° 327 de 2012, emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros, entidad que fue reemplazada por la actual CMF. 3 Según dispone el N° 2 del artículo 107, también puede aplicarse este régimen de tributación al rescate o enajenación de cuotas sin presencia bursátil, siempre que se cumpla con los requisitos especiales que la norma establece. 4 En la misma línea, las instrucciones impartidas por este Servicio mediante Circular N° 7 de 2002, respecto del antiguo régimen del artículo 18 ter de la LIR, cuyo texto fue reemplazado en términos similares, por el artículo 107 de la LIR.

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