Oficio N° 1751 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1751 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-07-2019
Materia
Consulta si los requisitos dispuestos en el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, para acceder al beneficio allí establecido, se entienden igualmente cumplidos si el acreedor en un Procedimiento Concursal de Liquidación, mantiene un convenio vigente con Tes
Normas citadas
Ley N° 18.591, art. 29
Criterio
Procede el beneficio del artículo 29° de la Ley N° 18.591 aunque se haya postergado el pago del impuesto conforme al artículo 64° inciso tercero del D.L. N° 825, siempre que al momento de impetrar la franquicia el impuesto esté pagado. Asimismo, procede cuando existe convenio de pago con Tesorería, acreditando mediante comprobante de pago.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 64 – LEY N° 18.591 (ORD. N°1751, DE 01-07-2019) Consulta si los requisitos dispuestos en el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, para acceder al beneficio allí establecido, se entienden igualmente cumplidos si el acreedor en un Procedimiento Concursal de Liquidación, mantiene un convenio vigente con Tesorería o si bien ha postergado el pago del impuesto, en virtud del Art. 64°, inciso tercero, del D.L. N° 825. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual consulta si los requisitos dispuestos en el Art. 29°, de la Ley N° 18.591, de encontrarse al día en el pago de los tributos y de haber declarado y enterado oportunamente en arcas fiscales los impuestos que se desea emplear como crédito fiscal, se entienden igualmente cumplidos si el acreedor en un Procedimiento Concursal de Liquidación, mantiene un convenio vigente con Tesorería o si bien ha postergado el pago del impuesto, en virtud del Art. 64°, inciso tercero, del D.L. N° 825. I.- ANTECEDENTES El contribuyente XXXXX, registraba como actividad la construcción, venta de áridos y arriendo de maquinarias. Sin embargo, mediante Resolución de fecha 21/6/2018, el 9° Juzgado Civil de Santiago decretó la liquidación forzosa de la empresa. Por la actividad que el contribuyente desarrollaba, fundamentalmente la realización de obras públicas relacionadas con la construcción de caminos, una serie de contribuyentes de la Región se han visto afectados por el proceso de liquidación forzosa antes señalado. A raíz de esta situación, han surgido algunas dudas en esa Dirección Regional respecto de la correcta interpretación del Art. 64°, inciso tercero, del D.L. N° 825, en relación al Art. 29°, de la Ley N° 18.591. Concretamente, si el beneficio establecido en el artículo 29° de la Ley 18.591 alcanza a aquellos contribuyentes que declararon el correspondiente débito fiscal de una factura emitida a un contribuyente que se encuentre en un proceso de liquidación forzosa, pero que postergaron el pago del impuesto en la forma establecida en el inciso tercero, del artículo 64°, del D.L. N° 825, de 1974. La misma duda se presenta respecto de aquellos contribuyentes que tienen un convenio de pago con la Tesorería General de la República, toda vez que en el caso de contribuyentes que tienen la calidad de acreedores en un Procedimiento Concursal de Reorganización, se ha estimado que estos pueden acreditar que cumplen con el requisito de que los respectivos tributos han sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente, y que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias, cuya fiscalización sea de competencia de este Servicio y/o del Servicio Nacional de Aduanas, mediante la exhibición de un certificado de exención, o con los comprobantes de pago en cumplimiento de un convenio con el Servicio de Tesorerías (Ord. N° 155, de 23/1/2017). Finalmente consulta sobre el momento en que el contribuyente debe cumplir con los correspondientes requisitos, para optar al beneficio antes señalado, en orden a si éstos deben ser cumplidos al momento de verificar los créditos o bien al momento de la emisión de la nota de débito por parte del liquidador y el plazo que tiene éste una vez verificado el crédito y establecido el cumplimiento de los requisitos por parte del acreedor, para la emisión de la nota de débito. II.- ANÁLISIS: El Art. 29°, de la Ley N° 18.591, modificado por el Art. 392°, de la Ley N° 20.720, establece en su inciso primero que: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que tengan actualmente la calidad de deudor en un procedimiento concursal de 2 liquidación, siempre que

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