Oficio N° 1751 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1751 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-09-2025
Materia
Tributación de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de la Ley N° 19.418.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 53; Ley N° 19.418, art. 29
Criterio
Las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias que actúen como intermediarias en compras colectivas de bienes de primera necesidad están afectas a IVA por la habitualidad en la reventa, debiendo cumplir todas las obligaciones tributarias como IVA. Sin embargo, cualquier ingreso recibido al amparo de la Ley N° 19.418, incluido el monto adicional por gastos operativos, estará exento del impuesto a la renta y otros impuestos, excepto los del DL N° 825.
LEY N° 19.418 – SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMÁS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS – ART. 29 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2 N°1 Y N° 3, ART. 53 - OFICIO N° 1768 DE 2017. (ORD. N° 1751 DE 03.09.2025) Tributación de juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias de la Ley N° 19.418. De acuerdo con su presentación, en el marco de un proyecto supervisado por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, constituidas conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.4181, actúan como intermediarios entre personas interesadas en adquirir productos a un menor costo y proveedores (de abarrotes, frutas, verduras, etc.). Explica que las personas escogen los productos de su interés (bienes de primera necesidad) para armar una "canasta familiar" y depositan el monto correspondiente a una cuenta perteneciente a la organización comunitaria, quien luego utiliza los fondos para adquirir los productos. Tras agregar que, de acuerdo con las bases de licitación pública del programa, las organizaciones pueden considerar un monto adicional al valor de los productos, a fin de generar un pequeño "delta" destinado a cubrir gastos administrativos (como transporte, insumos, retribución a voluntarios que arman canastas u otros), formula las consultas que se transcribe y responden a continuación: 1) Si está permitido que las organizaciones comunitarias reciban dinero de personas naturales para intermediar compras colectivas y aplicar un monto adicional por producto destinado a gastos operativos. Al respecto se informa que no compete a este Servicio determinar si las organizaciones comunitarias pueden recibir dinero para intermediar las compras que indica2, sin perjuicio que pueda fiscalizar la correcta aplicación y determinación de los impuestos derivados de tales operaciones o su exención, de proceder. 2) Si este monto adicional puede ser considerado como una ganancia o excedente sujeto a tributación y, de ser así, cuál es el procedimiento adecuado para que estas organizaciones cumplan con las obligaciones correspondientes. De acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 19.418, en lo que interesa, las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias se encuentran exentas de contribuciones, impuestos y derechos fiscales, con excepción de los establecidos en el Decreto Ley N° 825 de 1974, además de disponer que las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de dichas entidades estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación3. De este modo, las actividades que tales organizaciones desarrollen se gravarán con IVA, siempre y cuando se enmarquen dentro de alguna de las hipótesis de incidencia tributaria descritas en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), siendo indiferente si éstas son ejercidas respecto de sus asociados o de terceros; estando sujetas a todas las obligaciones que se establecen en el citado texto legal y su Reglamento4. Al respecto, el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS define “venta”, en lo que interesa, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles (…) como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Por su parte el N° 3°) del mismo artículo 2° define “vendedor” como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. 1 Sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el en el Decreto N° 58 de 1997, del Ministerio del Interior. 2 Artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, en relación con lo dispuest

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