Oficio N° 1752 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1752 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-07-2019
Materia
Aplicación del hecho gravado del artículo 8, letra i), del D.L. Nº 825 de 1974.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El servicio de estacionamiento en playas de estacionamiento u otros lugares análogos destinados a dejar vehículos, abiertos al público, está gravado con IVA conforme al artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, independientemente de si se pacta el arriendo por períodos mensuales, anuales u otro título contractual. El gravamen aplica siempre que sea un servicio accesible al público en general, sin necesidad de evaluación o habilitación previa para acceso.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, LETRA i) (ORD. N° 1752, DE 01-07-2019) Aplicación del hecho gravado del artículo 8, letra i), del D.L. Nº 825 de 1974. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el hecho gravado del artículo 8°, letra i), del D.L. Nº 825, de 1974. I. ANTECEDENTES: El contribuyente, en su presentación, expone que es propietario de un total de 1.387 estacionamientos, de los cuales ha decidido dar en arrendamiento 1.000 de ellos bajo la modalidad anual o mensual y los restantes 387 estacionamientos, serán explotados como servicio de estacionamientos por hora o fracción. De acuerdo a lo anterior, el contribuyente afirma que se estarían ejecutando “dos clases de hechos económicos distintos”, que serían: i) Arrendamiento de estacionamiento según contrato a plazo anual o mensual El consultante afirma que no se encuentran gravadas con IVA “las rentas de arrendamientos, pactadas en contratos de arrendamiento a plazos anuales o mensuales”. Para llegar a la conclusión anterior, señala que este acto sería de naturaleza civil y no constituiría un acto de comercio en los términos del artículo 3 del Código de Comercio. Continúa señalando que el artículo 2, Nº 2, del D.L. Nº 825, de 1974 define servicio como “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por ello, afirma que el hecho económico ejecutado se encontraría gravado en el Nº 1 del artículo 20 Nº1 y no en los números 3 ni 4, todos de la LIR, no aplicándose el hecho gravado general contenido en el artículo 2°, Nº2 del referido D.L. Nº 825. Por su parte, sostiene que dicha operación tampoco se encontraría gravada por el artículo 8°, letra g), del referido cuerpo legal, toda vez que se trataría de inmuebles no amoblados, ni tampoco con instalaciones o maquinarias que permiten el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. ii) Servicio de estacionamiento por hora o fracción Según el consultante, lo que denomina como servicio de estacionamiento por hora o fracción, se encuentra afecto a IVA en virtud del artículo 8°, letra i), del D.L. N° 825, entendiendo que se trataría de “un servicio de estacionamiento asimilable a una playa de estacionamiento”. En este sentido, señala que la naturaleza jurídica de este acto sería similar al contrato de depósito civil, regulado en nuestra legislación en los artículos 2.221 y siguientes del Código Civil, puesto que en el contrato de estacionamiento por hora o fracción el proveedor tiene la obligación de guardar la cosa, en cambio en el contrato de arrendamiento a plazo anual o mensual, no existe tal obligación siendo el cliente quien se hace responsable de custodiar el vehículo. Continúa señalando que la letra i) del artículo 8° del D.L. N° 825 se refiere a “(…) u otros lugares destinados a dicho fin”, debiera, a su juicio, entenderse como otros lugares equivalentes al concepto de “playas de estacionamiento”. Como consecuencia de lo anterior, el contribuyente plantea que el servicio de estacionamiento por hora o fracción sería un hecho jurídico-económico diverso al arrendamiento de estacionamientos según contrato a plazo anual o mensual. El contribuyente señaló que efectuó su presentación según lo dispuesto en el artículo 26 bis del Código Tributario. Del tenor de ella se advirtió que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo a lo instruido en el resolutivo 1º de la Resolución Nº 69 del año 2016, de este Servicio. 2 Mediante Oficio Ord. Nº 2769 de 2018, este Servicio respondió al contribuyente señalando que los criterios de interpretación y aplicación de disposiciones tributarias que el peticionario solicita confirmar en su consulta no son materia del artículo 26 bis del Código Tributario, sino que deben sujetarse a las instrucciones contenidas en la

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