Oficio N° 1756 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1756 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-07-2015
Materia
Facultad de tasación en caso de reorganizaciones internacionales que involucren la enajenación de activos situados en Chile y posibilidad de aplicar la regla de excepción del inciso final, del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El SII puede tasar reorganizaciones internacionales que involucren enajenación de activos situados en Chile, salvo que cumplan con requisitos de legítima razón de negocio, ausencia de flujos efectivos de dinero y registro al valor contable o tributario. La excepción del inciso final del artículo 10 de la LIR para venta indirecta de activos chilenos en reorganizaciones empresariales podría aplicarse analógicamente a reorganizaciones internacionales con enajenación directa de activos chilenos.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10°, ART. 38°, INCISO TERCERO, ART. 58°, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – LEY N° 20.630, DE 2012. (ORD. N° 1756, DE 06.07.2015) FACULTAD DE TASACIÓN EN CASO DE REORGANIZACIONES INTERNACIONALES QUE INVOLUCREN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS SITUADOS EN CHILE Y POSIBILIDAD DE APLICAR LA REGLA DE EXCEPCIÓN DEL INCISO FINAL, DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la facultad de este Servicio para tasar reorganizaciones internacionales que involucren la enajenación de activos situados en Chile, y sobre la posible aplicación a dicho tipo de reorganizaciones, de la regla de excepción contenida en el inciso final, del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establecida para enajenaciones de ciertos títulos o instrumentos extranjeros cuando la totalidad o una parte del valor de éstos se encuentre representado por determinados activos subyacentes situados en Chile. I.- ANTECEDENTES. Señala, que existe jurisprudencia de este Servicio en relación con lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario (CT), respecto de la asignación de activos a una agencia ubicada en Chile. Indica además, que el inciso final, del nuevo artículo 38 de la LIR, modificado por la Ley N° 20.630, dispone que la asignación o radicación de activos en una agencia es tasable conforme al inciso 3°, del artículo 64 del CT. Sin embargo, estima que de acuerdo a dicha disposición no procederá la tasación tratándose de la asignación de acciones o derechos sociales en sociedades constituidas en el país efectuada desde el exterior por la matriz a un establecimiento permanente en el país, con tal que dicha asignación obedezca a una legítima razón de negocios, no origine un flujo efectivo de dinero para la matriz y sea efectuada y registrada en la contabilidad del establecimiento permanente al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en ella. Concluye que bajo las nuevas reglas incorporadas en el artículo 38 de la LIR, la asignación de activos que se realice a una agencia domiciliada en Chile podrá ser objeto de tasación por parte del Servicio, por lo que las reorganizaciones internacionales resultarían tasables aun cuando sus efectos se radiquen en Chile. Agrega, que la reforma tributaria incorporó una nueva normativa para el caso de venta indirecta de activos chilenos, contenida en el artículo 10 de la LIR, posibilitándose gravar en Chile con Impuesto Adicional el mayor valor obtenido en enajenaciones de activos extranjeros que provengan en forma material de ciertos activos subyacentes situados en Chile. No obstante lo anterior, el inciso final de la citada norma excluye la aplicación de Impuesto Adicional en aquellos casos en que las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, en cuyo caso sólo se exige que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 N° 3 de la LIR. Como la reforma tributaria indicada no contempla una regla de excepción para el caso de reorganizaciones internacionales que conlleven la enajenación directa de activos situados en Chile, como si la contempla para las reorganizaciones que conlleven una venta indirecta de activos chilenos, estima que debiese hacerse aplicable al primer caso una regla similar a la contemplada en el inciso final, del artículo 10 de la LIR referida previamente. En efecto, estima, si el legislador entendió debidamente protegido el interés fiscal en el caso de venta indirecta en el contexto de una reorganización del grupo empresarial y sólo exigió que no se generara una mayor renta o un mayor valor para el enajenante,

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