Oficio N° 1766 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1766 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-09-2024
Materia
Ingreso no renta establecido en el N° 13 del artículo 17 de Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Código del Trabajo, art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43
Criterio
Para calcular el promedio de remuneración en indemnizaciones laborales voluntarias se debe considerar la totalidad de los 24 meses incluyendo períodos con licencia médica, pero excluyendo asignaciones de colación y movilización que sean razonables. Solo el excedente de estas asignaciones sobre lo razonable se considera renta y se incluye en el promedio.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 13 Y N° 14, ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1 – CÓDIGO DEL TRABAJO – ART. 41 – CIRCULARES N° 36 DE 1988 Y N° 29 DE 1991 (ORD. N° 1766, DE 05.09.2024) Ingreso no renta establecido en el N° 13 del artículo 17 de Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, consulta si, para determinar el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses para los efectos de definir la parte que constituye renta respecto de una indemnización laboral voluntaria, se debe considerar solo los meses con 30 días trabajados o también los meses con algunos días de licencia médica; y si en la determinación de la remuneración mensual, para los mismos efectos, se consideran las asignaciones de colación y movilización. Al respecto se informa que, de acuerdo al N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en lo que interesa, no constituye renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo considerarse como remuneración mensual, para el caso de dependientes del sector privado, el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias, reajustadas conforme establece la disposición legal citada. El señalado plazo de 24 meses debe considerar la totalidad del periodo fijado en la ley1, incluyendo los meses en que el trabajador se encuentra con licencia médica. Si bien los subsidios que paguen las entidades de previsión a los trabajadores del sector privado por el uso de licencia médica, para los efectos tributarios, se califican como un beneficio previsional y, en virtud de tal tipificación, constituyen un ingreso no renta2, en la medida que estos subsidios tienen por objeto reemplazar las remuneraciones que al trabajador le correspondería percibir durante el periodo en que se encuentra con licencia médica, se consideran solo para los efectos de calcular el promedio de remuneraciones. Por su parte, las asignaciones de colación y movilización no constituyen remuneración (inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo) y tampoco constituyen renta, siempre que el monto de estas sea razonable a juicio del Director Regional (N° 14 del artículo 17 de la LIR). Luego, la parte de las asignaciones indicadas y que no constituyan renta no se deben considerar en el cálculo de la remuneración mensual establecida en el N° 13 del artículo 17 de la LIR3. En cambio, cuando el monto de la asignación exceda del que corresponde4, el excedente se considerará renta para los beneficiarios y, por consiguiente, deberá considerarse en el promedio de remuneraciones para la aplicación del N° 13 del artículo 17 de la LIR. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR (S) Oficio N° 1766, del 05.09.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Salvo el caso de trabajadores que no alcancen a completar los 24 meses de labores, pero siempre que tengan un número de meses superior a seis, el citado promedio se calculará solo con el número de meses trabajados. Ver letra B de Circular N° 29 de 1991. 2 Oficios N° 2696 de 2007 y N° 624 de 2015. Cabe tener presente que este Servicio ha precisado que el régimen impositivo de tales subsidios no se extiende a todas aquellas cantidades que el empleador pague de su cargo a sus trabajadores con el objeto de mejorar dichos subsidios o con el objeto de pagarlos cuando estos no proceden. En tales casos, dichas cantidades se encuentran afectas al impuesto único de segunda categoría juntamente con la remuneración normal del trabajador, conforme a los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR (Ver Oficio N° 624 de 2015), de modo que dichas sumas se considerarán remuneración mensual para efectos del cálculo que establece el N° 13 del artículo 17 de la LIR. 3 Oficios N° 1595 de 2014 y N° 364 de 2017. 4 Circular N° 36 de 1988 y Oficios N° 2497 de 2001 y N° 626 de 2022.

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