Oficio N° 1768 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1768 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-08-2017
Materia
Solicita pronunciamiento respecto a si las prestaciones de salud otorgadas por los programas “Farmacia Popular” y “Óptica Popular” estarían afectas al Impuesto al Valor Agregado.
Normas citadas
DFL1/2005, art. 16; DFL1/2005, art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 6; Ley del IVA (DL 825), art. 8; DS55/1977, art. 4
Criterio
Las prestaciones de salud otorgadas por los programas Farmacia Popular y Óptica Popular constituyen ventas de bienes corporales muebles realizadas de manera habitual por las municipalidades, las cuales se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Las municipalidades tienen calidad de contribuyentes de IVA sin necesidad de demostrar ánimo de lucro, y las transferencias a precio de costo constituyen contratos onerosos donde ambas partes obtienen utilidad.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2, N°1, ART. 3, ART. 13, N°6, ART. 23 – D.S. N° 55 DE 1977, ART. 4 – D.F.L. N°1, DE 2005, ART. 16, ART. 17. (Ord. Nº 1768, de 08-08-2017) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A SI LAS PRESTACIONES DE SALUD OTORGADAS POR LOS PROGRAMAS “FARMACIA POPULAR” Y “ÓPTICA POPULAR” ESTARÍAN AFECTAS AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse respecto a si las prestaciones de salud otorgadas por los programas “Farmacia Popular” y “Óptica Popular” estarían afectas al Impuesto al Valor Agregado. I.- ANTECEDENTES: Indica que producto de una consulta realizada por la Ilustre Municipalidad de XXXX en el sentido de si las prestaciones de salud otorgadas por los programas “Farmacia Popular” y “Óptica Popular” estarían afectas al Impuesto al Valor Agregado, ha surgido la necesidad de solicitar un pronunciamiento respecto a los siguientes casos: Si la entrega de lentes a los usuarios constituiría un hecho gravado y si en definitiva se debe emitir una boleta gravada con Impuesto al Valor Agregado. Al respecto acompaña un Informe en Derecho en el cual se señala que no se cumplen los requisitos del hecho básico gravado establecidos en el D.L. 825 de 1976 (sic) para gravar dichas ventas, señalando lo siguiente: Que la Municipalidad no tendría la calidad de comerciante, debido a que esta beneficia a sus vecinos con la entrega de anteojos a un valor equivalente al precio de costo del producto, lo cual constituye un acto con finalidad de salud pública y que en consecuencia no existe un ánimo de lucro por parte de la Municipalidad, ya que no busca incrementar su patrimonio con esta actividad. Que la Ley requeriría que la transferencia del dominio de los bienes se realice a título oneroso, y que en el caso particular no se cumple debido a que ellas deberían ser realizadas con el objeto de obtener una utilidad o beneficio por un vendedor lo que no es efectivo. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para que un vendedor tenga la calidad de tal debe ser habitual y la Municipalidad no tendría esa calidad. Agrega que el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala: “Son contribuyentes, para los efectos de esta Ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”. En tanto, el Artículo 4° establece: “Estarán gravadas con el impuesto de estas Ley las ventas de bienes corporales muebles o inmuebles (6) ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. Finalmente, el Artículo 6° indica: “Los impuestos de la presente Ley afectarán también al Fisco, instituciones semi-fiscales, organismo de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros”. En relación a los antecedentes tenidos a la vista, las normas legales citadas y a los argumentos esgrimidos por el contribuyente, plantea lo siguiente: Respecto al argumento de que la Municipalidad no tendría la calidad de comerciante, la Ley expresamente establece la calidad de contribuyente de IVA respecto a los organismos municipales en el artículo 6° de la Ley antes citada, sin establecer como requisito especial el hecho de que exista un ánimo de lucro por parte de la Municipalidad o que busque incrementar su patrimonio con esta actividad. En cuanto a que la Ley requeriría que la transferencia del dominio de los bienes se realice a título oneroso, y que en el caso particular no se cumple ya que la venta de lentes a los vecinos no tiene por objeto obtener una utilidad o beneficio por parte de la

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