Oficio N° 1769 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1769 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-08-2017
Materia
Tratamiento tributario de la entrega de medicamentos de las farmacias de los establecimientos de atención primaria de salud municipal.
Normas citadas
DFL1, art. 16; DFL1, art. 17; DL2763, art. 56; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La entrega de medicamentos por farmacias municipales constituye una venta gravada con IVA conforme al artículo 8° del DL 825. No existe exención tributaria aplicable a estas ventas, aunque sí existen exenciones para los servicios prestados por Servicios de Salud a terceros.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, ART. 2, N°1, ART. 23, N°1, ART. 53, LETRA B) – OFICIOS N° 551, DE 2006, N° 4514, DE 2003 Y N° 2078, DE 2012. (Ord. Nº 1769, de 08-08-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS DE LAS FARMACIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario aplicable a la entrega de medicamentos por parte de las farmacias de los establecimientos de atención primaria de salud municipal. I.- ANTECEDENTES El señor Contralor indica que la Contraloría General de la República, en uso de sus facultades normativo contables, debe instruir a las municipalidades sobre el registro del proceso de adquisición y entrega de medicamentos que realizan las farmacias pertenecientes a los establecimientos municipales de atención primaria de salud. Al respecto, mediante el Dictamen N°13.636, de 19 de febrero de 2016, dicha entidad señaló que los establecimientos de salud municipal se encuentran habilitados legalmente para entregar medicamentos distintos de los que deben suministrar a sus beneficiarios en virtud de la ley o de aquellos complementarios que proporcionan con cargo a programas del Ministerio de Salud, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N° 19.378. Hace presente que el referido dictamen ha establecido que dentro de las otras prestaciones que pueden otorgar dichos establecimientos, es posible entender comprendido el expendio de medicamentos a través de sus farmacias, en la medida que esa actividad se desarrolle con una finalidad de salud pública, como lo es la de facilitar el acceso de la población a dichos productos, y sin un fin comercial destinado a obtener una ganancia. Conforme a lo señalado, a fin de instruir a las municipalidades sobre el tratamiento contable que deben aplicar, solicita a esta Dirección Nacional un pronunciamiento relacionado con la eventual afectación o exención del expendio de medicamentos por parte de las farmacias municipales, con el Impuesto al Valor Agregado, y en caso de corresponder, las obligaciones administrativas del gravamen que recaerían sobre los municipios. II.- ANÁLISIS El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, las ventas y los servicios. A su vez, el artículo 2°, N° 1, define “venta”, en lo pertinente, como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles (…) como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. En este ámbito, cabe hacer presente que el carácter “comercial” de una actividad sólo resulta relevante respecto de la calificación de los “servicios”, atendido que el artículo 2°, N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, define tal concepto como la “acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, en circunstancias que el N°3 de este último artículo considera expresamente a las rentas del comercio. Sin embargo, ni el carácter mercantil ni el ánimo de lucro son elementos considerados por la Ley en la definición de venta contenida en el artículo 2° N° 1 del D.L. 825, de 1974, razón por la cual su aplicación no implica que se esté calificando de “comercial” la operación o de “comerciante” a la entidad que lo realiza. Por lo expuesto, cabe hacer presente que la calificación como “venta” de las operaciones que realiza este tipo de farmacias, tiene alcance exclusivamente para efectos tributarios y no cambia la naturaleza propia de la operación, que dentro del marco regulatorio de las prestaciones de salud es facilitar el acceso a los medicamentos a un sector de la

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