Oficio N° 177 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 177 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-01-2014
Materia
Vigencia del cambio de criterio contenido en la Circular N°6 de 2012, sobre la obligación de anotación marginal de la radicación de las embarcaciones que efectúan transporte nacional, acogidas a la Ley Austral.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 26; Ley 19.606, art. 1; Ley 19.606, art. 2; Ley 19.606, art. 5; Ley 20.322, art. 3 transitorio
Criterio
El cambio de criterio introducido por la Circular N°6 de 2012, que extiende la obligación de anotación marginal de radicación a propietarios de embarcaciones o aeronaves que presten servicios de transporte nacional, rige desde el 26 de enero de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial, afectando solo a las naves adquiridas o terminadas de construir a partir de esa fecha. Los créditos tributarios de la Ley N°19.606 devengados con anterioridad a dicha fecha se rigen por el criterio anterior contenido en la Circular N°66 de 1999.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY 19.606, ART. 5° – LEY N°20.322, ART. 3° TRANSITORIO – CIRCULAR N° 6, DE 2014 – OFICIO N° 2150, DE 2013. (ORD. N° 177, DE 30.01.2014) VIGENCIA DEL CAMBIO DE CRITERIO CONTENIDO EN LA CIRCULAR N°6 DE 2012, SOBRE LA OBLIGACIÓN DE ANOTACIÓN MARGINAL DE LA RADICACIÓN DE LAS EMBARCACIONES QUE EFECTÚAN TRANSPORTE NACIONAL, ACOGIDAS A LA LEY AUSTRAL. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre si la obligación de anotación marginal de la obligación de radicación de las embarcaciones que efectúan transporte nacional, acogidas a la Ley N°19.606, denominada 'Ley Austral', es aplicable a las naves que efectúan transporte nacional en el caso que se indica; conforme a lo instruido en la Circular N°6 de 2012. I.- ANTECEDENTES. En relación a un reclamo tributario interpuesto en representación de la sociedad 'XXX S.A.' en contra de Liquidaciones N°s. 170 y 171 de 2010, emitidas por la Dirección Regional de TTT, se ha solicitado se informe acerca de si la obligación establecida en el artículo 5°, de la Ley N°19.606, del año 1999, a saber, la anotación al margen de la obligación de radicación en el respectivo Registro de Matrículas de Naves Mayores, alcanza a las embarcaciones que efectúan transporte nacional, en la situación que se indica. Señala, que la empresa reconoció en sus declaraciones de Impuesto Anuales a la Renta el crédito que contempla la Ley N°19.606, por inversiones realizadas el año 2007, en las naves que indica, que prestarían servicios de trasporte nacional en las zonas a que se refiere la Ley, los que fueron imputados los Años Tributarios 2008 y 2009. La unidad fiscalizadora ha procedido a objetar dicho crédito, ya que no se habría efectuado la anotación marginal de la obligación de radicación en la zona que señala la Ley de los bienes adquiridos al amparo del texto legal, obligación que se aplicaría, según se resolvió en las Liquidaciones indicadas, tanto respecto de los bienes que se destinen al transporte internacional como nacional, ya que la Ley no distingue al respecto. La empresa señala por su parte, que se habría cometido un error de interpretación y aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto, del artículo 5°, de la Ley N°19.606, al pretender hacer extensiva a los propietarios de embarcaciones que prestan servicios de transporte nacional, la obligación de anotación de radicación en el Registro de Naves respectivo. Agrega que, considerando la forma de redacción de la norma legal, se concluye que todas las condiciones y obligaciones que aparecen dispuestas en dicho inciso sexto están referidas exclusivamente a Embarcaciones o Aeronaves que presten servicios de Transporte Internacional. No siendo, en consecuencia, exigibles a aquellas embarcaciones o aeronaves que sólo prestan servicios de transporte nacional, como es el caso de las embarcaciones de su representada. Concluye indicando que, existiendo una instrucción expresa en tal sentido, contenida en la Circular N° 66 de 1999, pronunciada en especial para los efectos de la Ley N°19.606, a cuyo tenor se ajustó de buena fe el actuar de la reclamante en el uso del beneficio de la Ley Austral, no procedería el cobro retroactivo, por mandato del artículo 26 del Código Tributario. II.- ANÁLISIS. El inciso 6°, del artículo 5°, de la Ley N°19.606 sobre Ley Austral, dispone que en el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a), del artículo 1°, este Servicio podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, indica la referida disposición, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente Ley. Dich

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