Oficio N° 177 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 177 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-01-2025
Materia
Impuesto sustitutivo del artículo 10 de la Ley N° 21.681 en la situación que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. decimosexto transitorio
Criterio
El ISIF del art. 10 de la Ley N° 21.681 procede solo sobre el saldo RAI al 31.12.2023, actualizado y descontadas las imputaciones de 2024 y enero 2025, sin incluir las utilidades reinvertidas registradas en el FUR, que tienen tributación separada. Además, la opción exige declarar y pagar simultáneamente mediante Formulario 50 dentro del plazo hasta el 31.01.2025, sin admitir giro ni pago posterior.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y LETRA D) – LEY N° 21.210 – ARTÍCULO DECIMOSEXTO TRANSITORIO – LEY N° 21.681 – ART. 10 – CIRCULARES N° 73 DE 2020 Y N° 34 DE 2024 – RESOLUCIÓN EXENTA N° 76 DE 2024 (ORD. N° 177, DE 28.01.2025) Impuesto sustitutivo del artículo 10 de la Ley N° 21.681 en la situación que indica. De acuerdo con su presentación, en relación con el impuesto sustitutivo de impuestos finales (ISIF) establecido en el artículo 10 de la Ley N° 21.681, solicita aclarar si aplica lo siguiente: 1) Acogerse al ISIF sobre las utilidades acogidas a reinversión en años anteriores1 y hasta el saldo RAI2 al 31 diciembre 2023, aplicando la tasa del 12%. 2) Luego de presentado el Formulario 50 puede con el giro de impuestos acogerse a las disposiciones de la Ley N° 21.713 sobre cumplimiento tributario, en materias de convenios de pago con Tesorería General de la República. Respecto de la primera consulta, se informa que el régimen opcional, está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la primera categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa3 que, al término del año comercial 2023, mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas contenidas en el registro RAI a contar del 1° de enero de 2017 y que, en su condición de tales, mantienen pendiente su tributación con impuestos finales. Para la determinación del monto máximo susceptible de acogerse al ISIF, se debe considerar el saldo del registro RAI al 31 de diciembre de 2023, debidamente actualizado, al que se le descontarán las imputaciones ocurridas durante el ejercicio 2024 y/o enero 2025, previas a la fecha en que se haga efectiva la opción, también debidamente actualizadas4. Por otra parte, solo para los fines de determinar el saldo RAI al término de cada año comercial, el monto de utilidades reinvertidas que se mantengan en el registro FUR se considerarán como mayor capital aportado5. Como puede apreciarse, las utilidades reinvertidas contenidas en el registro FUR no forman parte de la base imponible del ISIF, ya que se trata de un registro separado e independiente del registro RAI y con una tributación especial establecida en el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.2106, y por tanto no pueden acogerse al referido impuesto. En cuanto a su segunda consulta, para ejercer la opción referida se requiere la presentación de una o varias declaraciones y efectuar los pagos de manera simultánea, a través del formulario establecido para dicho efecto (Formulario 50) 7, dentro del plazo legal establecido para acogerse a dicha opción, esto es, hasta el 31 de enero de 2025. Por tanto, no es factible presentar la declaración del ISIF y efectuar su pago en forma posterior al plazo indicado, dado que al ser un impuesto de declaración y pago simultáneo este Servicio no emite un giro. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 177, del 28.01.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 En el entendido que se refiere a las reinversiones realizadas entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, controladas en el Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR), según lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.210. 2 Registro de rentas afectas a impuestos finales determinado según lo dispuesto en la letra a) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3 Esto es, contribuyentes del régimen establecido en la letra A) y en el N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que no hayan optado por llevar contabilidad simplificada. 4 Ver apartado 4. del Capítulo II de la Circular N° 34 de 2024. 5 Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo decimosexto transitorio de la Ley N° 21.210. 6 Ver apartado 2.2.4.2. del Capítulo II de la Circular N° 73 de 2020. 7 Ver apartado 2.2. del Capítulo II de la Circular N° 34 de 2024 y Resolución Exenta N° 76 de 2024.

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA