Oficio N° 1773 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1773 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-06-2016
Materia
Aplicación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de activos acogidos al sistema voluntario del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41 A; Ley de la Renta (DL 824), art. 41 G
Criterio
No procede la radicación de activos del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 cuando falta la disolución previa de la sociedad extranjera en que se encuentran radicados, elemento operativo esencial para la operatoria de la norma. El artículo 41 G trata de la forma de reconocer rentas en Chile y es irrelevante lo que disponga la legislación extranjera sobre contabilidad de entidades constituidas en el exterior.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G, LETRA D) – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 24, TRANSITORIO, Nº 24. (ORD. Nº 1773, DE 22.06.2016) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN EL CASO DE ACTIVOS ACOGIDOS AL SISTEMA VOLUNTARIO DEL ARTÍCULO 24º TRANSITORIO DE LA LEY Nº 20.780. Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse sobre la aplicación del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta para el caso de activos acogidos al sistema voluntario del artículo 24º transitorio de la Ley Nº 20.780. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, está asesorando a un contribuyente acogido al sistema voluntario del artículo 24º transitorio de la Ley Nº 20.780 que pretende radicar los activos declarados en su patrimonio, tal como lo permite el numeral 14 de dicha norma. De acuerdo a los antecedentes, el contribuyente declaró acciones en una sociedad uruguaya que representan el 100% del capital de esa sociedad, la que mantiene activos dentro de su patrimonio, que se contabilizan de acuerdo a las normas existentes en Uruguay. Por aplicación de esas normas, cada entidad en Uruguay debe identificar su "moneda funcional", que en el caso de su representada es el dólar, y luego debe proceder a su conversión a pesos uruguayos. De esta manera, quedaría claro que si bien los estados financieros de la sociedad quedan finalmente expresados en pesos uruguayos, éstos reflejarían sin lugar a dudas valores atribuibles en la "moneda funcional", en este caso el dólar americano. La consulta específica que formula dice relación con la aplicación de la norma contenida en el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al disponer en su letra D número 4 que: "el resultado de las rentas pasivas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio establecido en el número 1, de la letra D, del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile." La aplicación de esa norma contravendría, según indica, la forma en que la sociedad que alude está obligada a llevar contabilidad según las normas uruguayas que obligan a contabilizar los elementos patrimoniales en dólares americanos. II ANÁLISIS Como cuestión previa, es importante señalar que, en la parte que interesa y conforme al tenor literal del numeral 14 del artículo 24º transitorio de la Ley Nº 20.780, los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados "a través de" sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, pueden solicitar ante las autoridades respectivas que "los activos" que se encuentran "radicados en tales" sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello "siempre que disuelvan" tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. En consecuencia, es evidente que, para operar la radicación de bienes o rentas (activos) es menester, al menos, que: a) Los activos se encuentren "radicados" o se tengan "a través de" sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios. b) Que la radicación directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile sea, precisamente de los activos que se trate y no de las acciones o derechos en las sociedades o entidades a través de las cuales se tienen; y que, por lo mismo, c) Necesariamente se debe verificar la "disolución" de las sociedades, entidades o propietarios fiduciarios en donde se encontraban radicados los activos. Al respecto, y de acuerdo a los antecedentes de su propia consulta, el contribuyente declaró acciones en una sociedad uruguaya que representan el 100% del capital de esa sociedad, "la que mantiene activos dentro de su patrimonio", y respecto de la cual no se pretende su disolución, de suerte que tampoco se puede verificar la radicación directa en el patrimonio del contribuyente en Chile de los "activos" que se encuentran

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