Oficio N° 1775 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1775 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-06-2016
Materia
Interpretación de la exención contenida en el artículo 9° la Ley N° 18.712, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley 18.712, art. 1; Ley 18.712, art. 2; Ley 18.712, art. 9
Criterio
La exención de IVA del artículo 9° de la Ley 18.712 solo alcanza a las prestaciones (servicios) otorgadas por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas al personal en servicio activo, retiro y sus familias, excluyendo ventas de bienes y servicios a terceros. En materia de Impuesto a la Renta, aplica la exención del artículo 40 N°1 como organismo autónomo del Estado, sujetándose a las limitaciones del inciso final de esa disposición.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 40, N°1 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2, N°1 - LEY N° 18.712, ART. 2, ART. 9. (ORD. N° 1775, DE 22.06.2016) INTERPRETACIÓN DE LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9° LA LEY N° 18.712, FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. Se han remitido a esta Dirección Nacional las presentaciones efectuadas por los Departamentos de Bienestar de Talcahuano e Iquique, solicitando interpretar la exención contenida en el artículo 9° de la Ley N° 18.712, que aprueba el nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I ANTECEDENTES En términos generales, los respectivos Departamentos de Bienestar informan en sus presentaciones que los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas constituyen un patrimonio de afectación que, según el artículo 1° de la Ley N° 18.712, tienen por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Sin perjuicio de las menores diferencias formales y de argumentación entre las presentaciones, en lo sustantivo y tras señalar lo dispuesto en los artículos 2° y 9° de la Ley N° 18.712 y citar jurisprudencia de este Servicio donde se concluye que las prestaciones hoteleras y las ventas asociadas a dichas prestaciones están exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando van destinadas al personal de las Fuerzas Armadas, se solicita aclarar lo siguiente: a) Que la exención de IVA emanada del artículo 9° de la Ley N° 18.712 procede no solo respecto de los servicios sino que también respecto de las ventas efectuadas por los Servicios de Bienestar al personal de las Fuerzas Armadas y sus familias; b) Que, la citada exención, en cuanto al Impuesto a la Renta se refiere, no sólo alcanza a los ingresos y/o utilidades que digan relación con las actividades que incidan en las prestaciones otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, y sus familias, sino también tratándose de las prestaciones efectuadas a terceros porque se trata de rentas que entran a su patrimonio de afectación, cuyo propósito es proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Por tratarse de consultas que están dirigidas a resolver básicamente las mismas cuestiones, a continuación se da respuesta conjunta a las presentaciones formuladas por los Departamentos de Bienestar de Talcahuano e Iquique. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.712, que aprueba el Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, "las prestaciones que se otorguen por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán liberadas de los impuestos al valor agregado, a la renta, de timbres y estampillas y demás que establezcan las leyes. Los bienes raíces del patrimonio de afectación fiscal estarán exentos del pago del impuesto territorial." De la norma transcrita, y a partir de su interpretación sistemática en relación con lo dispuesto en el artículo 2° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que define "servicio" como "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o remuneración", este Servicio ha resuelto reiteradamente que la exención opera: a) Respecto de las "prestaciones" otorgadas por los Servicios de Bienestar Social, entendidas las "prestaciones" sólo como "servicios" proporcionados por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas, excluyendo por tanto las "ventas" de productos que realicen en forma directa tanto a sus afiliados, sus familias como a terceros; y, b) Respecto de los "servicios", sólo aquellos otorgados por los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas

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