Oficio N° 1775 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1775 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2022
Materia
Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a la licitación que indica.
Normas citadas
21420, art. 8
Criterio
Los servicios prestados por un consorcio adjudicatario de licitación efectuada por empresa pública creada por ley, cuando el contrato se suscriba antes del 1° de enero de 2023, quedan comprendidos en la excepción del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 y por tanto no se afectan con la ampliación de la base del IVA que entrada en vigor en dicha fecha conforme a los artículos 2° N° 2 LIVS y 6 N° 1 Ley N° 21.420.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART.20 N°3 Y N°4 – LEY 21.420 – ART. 8° TRANSITORIO – LEY 19.886 – LEY 18.575 – (ORD. N°1775, DE 31.05.2022) Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a la licitación que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los servicios comprendidos en una licitación llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros, empresa creada por ley. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en caso de adjudicarse una licitación llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros – creada por ley – realizaran prestaciones a través de un consorcio creado al efecto, prestaciones que actualmente no se encuentran gravados con IVA, pero que sí lo estarán bajo el texto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 y que entrarán en vigor el 1° de enero de 2023. Considerando lo anterior, consulta si el consorcio puede no afectar con IVA los importes por dichos servicios, por cuanto el contrato derivado de la licitación sería suscrito antes de la entrada en vigor de la Ley N° 21.420, lo que haría aplicable el inciso segundo del artículo octavo transitorio del mismo cuerpo legal. II ANÁLISIS De acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Ahora bien, el N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”1. Por su parte, y en lo que interesa, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la referida modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha. Con todo, el inciso segundo del citado artículo octavo transitorio dispone que esta modificación no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. Al respecto, y como primera cuestión, es pertinente destacar que la ley solo refiere a “licitaciones” del Estado, sin limitar su alcance específicamente a los contratos que celebre la administración del Estado2 en el marco de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. 1 Se hace presente que la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 agrega en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, luego de la expresión “Ley de la Renta”, lo siguiente: “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría”. 2 De acuerdo al artículo 1°, los “contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”. Por su parte – continúa el inciso segundo – para los efectos de dicha ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º

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