Oficio N° 1778 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1778 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-08-2018
Materia
Consultas relativas a la tributación de los beneficios obtenidos desde una fundación constituida en el exterior.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 17; Código Tributario (DL 830), art. 28
Criterio
Las distribuciones que efectúe una fundación constituida en el exterior a su beneficiario residente chileno, cuando se realicen conforme al objeto del encargo fiduciario, califican como renta de fuente extranjera del artículo 20 N° 5 LIR gravada con Impuesto Global Complementario sobre base percibida mediante DJ N° 1929, descartándose su tributación como donación. La transmisión de bienes conforme a las condiciones del trust es esencial al encargo fiduciario y no constituye liberalidad.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 12, ART. 14, LETRA E), N°2, ART. 20, N°5, ART. 41 G. (Ord. Nº 1778, de 27-08-2018) CONSULTAS RELATIVAS A LA TRIBUTACIÓN DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DESDE UNA FUNDACIÓN CONSTITUIDA EN EL EXTERIOR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta algunos aspectos tributarios relacionados con los beneficios obtenidos desde una fundación constituida en el exterior. I.- ANTECEDENTES: Describe que una fundación constituida bajo las leyes del Principado de TTTTT administra un encargo fiduciario. Su fundador, un residente chileno, la dotó en forma irrevocable de un patrimonio inicial, y a su fallecimiento, sus estatutos y reglamento quedaron cristalizados, sin que puedan ser modificados, salvo en casos excepcionales y únicamente por su Consejo de Administración, integrado por tres personas naturales designadas por una institución fiduciaria constituida y vigente en TTTTT. Señala que los beneficiarios de la fundación quedaron determinados siguiendo un orden de subrogación, sin posibilidad de incluir o excluir a ninguno. Sostiene que tal calidad, no importa tener la propiedad de acciones o derechos de la fundación, pues no otorga el derecho a exigir la distribución de beneficios, ni existe derecho a las utilidades, así como tampoco tienen derechos políticos ni intervienen en las determinaciones de la fundación. Agrega que el carácter de beneficiario solo concede un limitado derecho a ser informado de los resultados financieros, a exponer al Consejo de la Fundación un estado de necesidad que justifique que dicho órgano discrecionalmente resuelva hacer o no alguna distribución efectiva o hacerse cargo de pagar algún gasto de vida o, finalmente, demandar a los miembros del mismo por gestión dolosa ante los tribunales de TTTTT para que sean destituidos por sentencia judicial ejecutoriada. Afirma que a la muerte del fundador ocurrida hace más de una década, la fundación pasó en rigor a constituir una modalidad de trust irrevocable, discrecional y complejo. También, que nunca, durante toda la existencia legal de la fundación, esta ha efectuado distribución alguna ni al fundador ni a las personas que lo subrogaron como beneficiario, sea bajo la forma de una distribución efectiva o haciéndose cargo de pagar gastos de vida del o de los beneficiarios en Chile o en el exterior. Por el contrario, durante todo este tiempo el Consejo de Administración ha invertido el patrimonio inicial y las rentas que se han generado en el tiempo, y solo ha incurrido en los gastos de administración que irroga la propia fundación. Al respecto, consulta si el beneficiario -en la medida que este sea un residente chileno- tiene obligación de reportar su interés bajo las reglas del articulo 41 G y H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Afirma que las rentas de la fundación son rentas pasivas y TTTTT en la actualidad configuraría una jurisdicción especial a la cual se le aplican las reglas del artículo 41 H. A su juicio, los derechos limitados de los beneficiarios no permiten dar por cumplido ninguno de los requisitos previstos para el "control" bajo el artículo 41 G de la LIR y, por el contrario, apunta a que la tributación del beneficiario deberá ocurrir bajo el artículo 12 de la LIR, en la oportunidad de la distribución (efectiva al beneficiario o en forma sustituta por el desembolso de gastos de vida del beneficiario incurridos en su beneficio por la fundación). Hace presente que el Servicio, mediante Oficio N° 2.390 de 2015, haciéndose cargo de la consulta de un beneficiario de nacionalidad portuguesa avecindado en Chile de un trust norteamericano irrevocable y discrecional, sostuvo que hasta el 31 de diciembre de 2015 la tributación a la renta correspondía al beneficiario efectuarla sobre base percibida y que la declaración jurada apropiada para informar las distribuciones sobre base percibida -en caso de no existir agencia- era la DJ N° 18

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