Oficio N° 178 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 178 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2021
Materia
Concepto de aportantes no relacionados y porcentaje máximo de cuotas en poder de aportantes de un fondo de inversión privado.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Para que un fondo de inversión privado (art. 92 LUF) mantenga tal calificación tributaria debe tener al menos ocho aportantes no relacionados conforme art. 100 Ley N° 18.045, ninguno de los cuales puede poseer más del 20% de las cuotas pagadas en conjunto con sus relacionados. Si incumple este requisito, el FIP se considerará sociedad anónima y sus aportantes accionistas para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, independientemente de si el incumplimiento fue voluntario o involuntario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.712, ART. 84 Y ART. 92 – LEY N° 21.210, ART. CUADRAGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO (ORD. N° 178 DE 19.01.2021). Concepto de aportantes no relacionados y porcentaje máximo de cuotas en poder de aportantes de un fondo de inversión privado. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto de aportantes no relacionados y porcentaje máximo de cuotas que pueden poseer los aportantes de un fondo de inversión privado de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Única de Fondos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, un fondo de inversión privado (FIP) está formado por cinco aportantes personas jurídicas, cada uno con más del 10%, ninguno de los cuales está relacionado con los demás, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley N° 18.045, cumpliendo los requisitos para este tipo de fondos. Una de las sociedades aportantes está formada por dos personas naturales, que son hermanos (A y B), siendo esta sociedad el único negocio común en que ambos participan. Para efectos de acogerse al nuevo texto del artículo 92 del artículo primero de la Ley N° 20.712, Ley sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales o Ley Única de Fondos (LUF), según modificación efectuada por la Ley N° 21.210, se ha considerado la siguiente alternativa: 1) Invitar a un nuevo aportante, distinto de los anteriores, y 2) Dividir la sociedad de los dos hermanos, asignando a cada sociedad las cuotas en proporción al patrimonio asignado. Luego, A y B, permutarían las acciones resultantes de la división y así quedaría cada uno de ellos como propietario exclusivo de cada compañía, de modo que las dos sociedades no serían relacionadas entre ellas, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley N° 18.045. La división y las posteriores permutas se realizarían de acuerdo al valor tributario de los activos, acogiéndose a las normas de reorganización empresarial del inciso quinto del artículo 64 del Código Tributario; señalando que, en virtud de esta disposición, no resultaría aplicable la tasación que establece esa norma legal. Con lo anterior, el fondo quedaría con ocho [sic] aportantes, dando cumplimiento a los nuevos requisitos. Indica que se ha presentado la duda sobre qué concepto de persona relacionada rige para los FIP, esto es, si aquella definida en la letra l) del artículo 1° de la LUF o “los integrantes de una misma familia”, indicada en el artículo 84 de la misma ley. Por una parte, la letra d) del artículo 1° de la LUF define “integrantes de una misma familia” como quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas. Por otro lado, la letra l) del mismo artículo 1° de la LUF define “personas relacionadas” como aquellas definidas, a su turno, en el artículo 100 de la Ley N° 18.045. Lo anterior tiene relevancia atendido el artículo cuadragésimo sexto transitorio de la Ley N° 21.210, al disponer que el FIP será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de esta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en caso que no se cumpla con lo establecido en el modificado artículo 92 de la LUF, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley N° 21.210. Adicionalmente al concepto de personas relacionadas, surge la duda sobre qué medidas se deberían adoptar en caso que surgiera la necesidad de aumentar el capital del FIP y alguno o algunos de los aportantes no pudiesen suscribir el nuevo capital, lo que produciría que algunos aumenten su participación sobre el 20% de las cuotas pagadas, incumpliendo el artículo 92 por circunstancias ajenas a la voluntad de los aportantes. Luego concluye su presentación solicitando: 2 1) Confirmar que la forma de reestructuración del FIP propuesta cumple el requisito mínimo de aportantes no relacionados del artículo 92 de la LUF. 2) Señalar qué ocurre con un FIP cuando alguno de sus

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