Oficio N° 178 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 178 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2023
Materia
Aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile e Irlanda en el caso de rentas provenientes de servicios de publicidad.
Normas citadas
Convenio Chile-Irlanda, art. 12; Convenio Chile-Irlanda, art. 5; Convenio Chile-Irlanda, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los pagos por servicios de publicidad remitidos a residente en Irlanda califican como beneficios empresariales gravados exclusivamente en Irlanda conforme al artículo 7 del Convenio Chile-Irlanda, siempre que la plataforma informática sea mero instrumento facilitador y no implique cesión de derechos de propiedad intelectual. Si no se cumplen estos requisitos, los pagos podrían ampararse en el artículo 12 del Convenio. En ausencia de aplicación del Convenio, quedan afectos a IVA según letra n) artículo 8° LIVS.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y SU PROTOCOLO. Aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile e Irlanda en el caso de rentas provenientes de servicios de publicidad. Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile e Irlanda en el caso de rentas provenientes de servicios de publicidad. Una persona residente en Chile efectúa pagos a una sociedad residente en Irlanda para que dicha sociedad disemine o difunda avisos publicitarios respecto de usuarios de sitios de internet, consistiendo estos avisos en imágenes gráficas que aparecen en un sitio web, las cuales, al ser vistas y seleccionadas por un usuario, lo dirigen a otra página de internet previamente especificada por el cliente publicitario. La sociedad en Irlanda pone a disposición del interesado una plataforma informática o software en línea (self-serve tool), pudiendo el interesado registrarse, subir y editar videos publicitarios, definir condiciones, duración y objetivos de la campaña. Los pagos quedan gravados con impuesto adicional del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se debe tener presente la aplicación y los efectos que produce el Convenio sobre dichos pagos. Los pagos por servicios publicitarios se encontrarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio como beneficios empresariales, y por tanto gravados exclusivamente en el país de residencia (Irlanda), siempre y cuando: i) el uso de la plataforma no es la razón del pago en sí mismo, sino que constituye un simple medio para materializar y facilitar la prestación del servicio de publicidad; ii) dicho uso básico no implica una cesión del uso de derechos de propiedad intelectual sobre dicha plataforma o software. En caso de no cumplirse estos requisitos, los pagos podrían quedar amparados dentro del artículo 12 del Convenio. En las respectivas instancias de fiscalización corresponderá acreditar que las rentas cumplen los requisitos para calificar como beneficios empresariales y que tampoco se ha configurado un establecimiento permanente al cual se le atribuyan dichas rentas, en conformidad con el artículo 5 del Convenio. Si por aplicación del Convenio los pagos no quedasen gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal. Los pagos efectuados desde Chile a la sociedad residente en Irlanda por servicios de publicidad quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio, conforme al cual solo podrán ser gravados en Irlanda como beneficios empresariales, de no configurarse un establecimiento permanente en los términos del artículo 5 del Convenio. Desde una perspectiva de la LIVS, si por aplicación del Convenio los pagos no quedan gravados con el impuesto adicional del artículo 59 de la LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° de la LIVS, en relación con lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal. Oficio N° 178, de 19.01.2023. Subdirección Normativa. Departamento de Normas Internacionales.

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