Oficio N° 1781 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1781 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2017
Materia
Consulta interpretación de materias relacionadas con los artículos 41 F y 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 41F; Ley de la Renta (DL 824), art. 41G; Código Tributario (DL 830), art. 16
Criterio
Para la excepción del control de endeudamiento del artículo 41 F N° 13 de la LIR, el término «activos» comprende únicamente bienes susceptibles de ser prestados o entregados en arrendamiento con opción de compra, excluyendo activo fijo, crédito fiscal IVA y otros no afectos a la actividad financiera; de este total, al menos el 90% debe estar en créditos o arrendamientos a partes no relacionadas durante 330 días del año comercial.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 41 G, LETRA D), N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 18. (Ord. Nº 1781, de 09-08-2017) CONSULTA INTERPRETACIÓN DE MATERIAS RELACIONADAS CON LOS ARTÍCULOS 41 F Y 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta el entendimiento de algunas normas incorporadas por las Leyes N°s. 20.780 y 20.899. Para una mayor claridad expositiva, a continuación en cada una de las consultas, se insertarán las respuestas pertinentes. A. Sobre la norma de excepción al control de exceso de endeudamiento, del inciso segundo del N° 13 del artículo 41 F de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Previniendo que las entidades que podrían quedar exceptuadas de la norma de control por exceso de endeudamiento, operan de una manera dinámica y ejerciendo una actividad sumamente específica, solicita confirmar que: 1. Respecto del plazo de 330 días que menciona la norma en análisis, si es que dicho plazo debería considerarse en proporción al tiempo en que se haya contado con la calificación de la actividad financiera o con el giro requerido. De no entenderse así, sostiene que se podrían dejar fuera de la aplicación de la norma de excepción -por no cumplir con dicho plazo- a todas aquellas entidades financieras nuevas o que inicien su giro financiero durante el mismo ejercicio, pero transcurridos 35 días del inicio del año. Respuesta : El inciso segundo del N° 13 del artículo 41 F de la LIR, establece que “Tampoco se aplicará -la norma de control regulada en ese artículo- cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada, y siempre que al término de cada año comercial se determine que a lo menos durante 330 días continuos o discontinuos, el 90% o más del total de los activos de dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes entregados en arrendamiento con opción de compra a personas o entidades no relacionadas”. El artículo 2° N° 8 de la LIR, define la expresión “año comercial” como “el periodo de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el periodo que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario”, las cuales disponen que “los balances deberán comprender un periodo de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de junio”. Como puede apreciarse de la disposición legal consultada, los 330 días se consideran dentro de un año comercial, el cual se computa de la manera señalada en las normas de la LIR y el Código Tributario citadas, y no en proporción al tiempo en que se haya contado con la calificación de la actividad financiera o con el giro requerido, según señala en su consulta. Así, en los casos en que el año comercial del contribuyente comprenda un periodo inferior a doce meses, se podrá calcular una proporción que corresponda al número de días del respectivo año comercial. Otra cosa distinta, es la época en la cual una entidad debe contar con la resolución que califica su actividad como de carácter financiero por parte del Ministerio de Hacienda. De la lectura de la disposición en análisis, que utiliza la expresión “haya sido calificada”, corresponde concluir que se cumplirá con este requisito cuando dicha resolución de calificación ha sido notificada a la entidad interesada hasta el día del cierre del año come

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