Oficio N° 1784 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1784 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-06-2023
Materia
Destrucción material de activos por obsolescencia.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La destrucción material de activos por obsolescencia permite el castigo y gasto del costo tributario en el ejercicio en que ocurra, siempre que se acredite la necesidad de la destrucción ante el SII y no se aplique la depreciación acelerada del N° 5 del artículo 31. Los bienes destruidos cesan de formar parte del capital propio tributario del contribuyente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31 Nº 3 Y N° 5 – CIRCULAR N° 53 DE 2020. (ORD. N° 1784, DE 22.06.2023) Destrucción material de activos por obsolescencia. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta en la destrucción material de activos por obsolescencia. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad está dedicada a la fabricación, importación, distribución y comercialización, en general, de diversos bienes de consumo, entre ellos pañales, producidos en Chile, con maquinaria, equipos y tecnología importadas desde el extranjero1. Durante los ejercicios comerciales 2017 y 2018, para mejorar los procesos de elaboración de los pañales, modificó parte de su línea de producción mediante la introducción de nuevas tecnologías, debiendo renovar parte de sus maquinarias y equipos destinados para tal efecto, lo que significó la adquisición de nuevas piezas, equipos y maquinarias y la reestructuración y remodelación de parte de sus instalaciones, con el objeto de adecuarlas a las nuevas tecnologías. Agrega que la maquinaria y tecnología antigua se transformó en obsoleta para la empresa con motivo de la renovación de los procesos tecnológicos, procediendo a la destrucción material de las mismas atendido que su enajenación, por las razones que indica, no era factible2. Tras citar las normas aplicables de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)3, algunos pronunciamientos de este Servicio4 y exponer algunas consideraciones, solicita confirmar que: 1) En relación con el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en los casos que un contribuyente destruya materialmente activos por haberse vuelto obsoletos para la empresa con motivo de la renovación de los procesos tecnológicos de producción, el costo tributario de tales bienes debe ser castigado, siendo llevado a gasto, en el ejercicio en que ello ocurra. 2) Al destruir materialmente los bienes, no corresponde aplicar lo dispuesto en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, esto es, aumentar al doble la depreciación de los bienes, por cuanto dicho tratamiento tributario solo tiene lugar en el contexto que los bienes se mantengan bajo la propiedad del contribuyente, esto es, no hayan sido destruidos jurídica (enajenación) ni materialmente (corporal). 3) Por tratarse de una destrucción, los bienes dejan de ser activos, por lo que cesan de formar parte del capital propio tributario del contribuyente. II ANÁLISIS En términos generales, para los efectos tributarios y en lo que interesa a la presente consulta, la disminución del valor de los bienes físicos del activo fijo o inmovilizado sólo se puede reconocer mediante la aplicación de las normas de depreciación contenidas en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR5. El párrafo segundo del citado N° 5 dispone que, tratándose de bienes que se han hecho inservibles antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente, precisando la Circular N° 53 de 2020 que, en la situación descrita, se encuentran, por ejemplo, los bienes del activo inmovilizado obsoletos por los avances tecnológicos. Asimismo, conceptualmente un bien es calificado de inservible cuando queda obsoleto por una causa distinta a su destrucción, por cuanto en este último caso corresponde su castigo con cargo a los resultados del ejercicio en que ocurra el siniestro o causa que lo originó6. 1 Los cuales cumplen con la certificación necesaria exigida para la elaboración de este tipo de productos. 2 Indica que los eventuales compradores corresponderían exclusivamente a empresas competidoras, por lo que su eventual enajenación habría significado transferir parte de la tecnología del grupo empresarial a los demás agentes del mercado y porque tras su uso, las piezas, maquinarias y equipos no cumplían ya con las exigencias de tecnología para la elaboración de los pañales, de modo tal q

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