Oficio N° 179 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 179 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-01-2018
Materia
Se ha requerido a este Servicio informar sobre lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chil
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 6; DL7, art. 1; Ley N° 18.392, art. 1
Criterio
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre el concepto de 'insumos' y el porcentaje de integración establecido en el artículo 1° inciso tercero de la Ley N° 18.392, siendo atribución exclusiva de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación resolver las dudas sobre estos conceptos en el régimen preferencial aduanero y tributario de Magallanes.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 6 – LEY Nº 18.392, ART. 1, INCISO 3. (Ord. Nº 179, de 26-01-2018) SE HA REQUERIDO A ESTE SERVICIO INFORMAR SOBRE LO DISPUESTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 18.392, QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y DE LA ANTÁRTICA CHILENA. I ANTECEDENTES Conforme los antecedentes, la TTTTT (en adelante, el "interesado"), solicitó a la División Jurídica de la Contraloría General de la República reconsiderar parcialmente el Dictamen N° 53.412 de 2008, respecto del concepto "insumos", contenido en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 18.392, que establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. De acuerdo al inciso primero de la Ley N° 18.392, las franquicias que esa misma ley dispone se establecen en favor de las "empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados." Por su parte, el inciso tercero dispone que, para los efectos de la Ley N° 18.392, "se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación." Al respecto, y en virtud de una serie de consideraciones, el interesado solicitó a ese Órgano de Control reconsiderar su interpretación del concepto "insumos", vertida en el Dictamen N° 53.412 de 2008, y reiterada en otros dictámenes, por parecerle indebidamente limitada o restringida, confundiéndose con el concepto de "materia prima" y excluyendo otros costos de producción. En relación con lo anterior ese Organismo de Control remite los antecedentes con el objeto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 10.336, este Servicio se sirva informar. II ANÁLISIS Conforme la parte pertinente del artículo 1°, inciso tercero, de la Ley N° 18.392, es necesario que las empresas industriales incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de ese artículo. Por su parte, e inmediatamente a continuación, la parte final del inciso tercero, citado, agrega de modo expreso que, "será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación." Luego, este Servicio entiende que compete a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación determinar el sentido y alcance – esto es, resolver y pronunciarse sobre las "dudas" – que puedan dar lugar los "conceptos" referidos "precedentemente" en el mismo inciso tercero, tales

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