Oficio N° 1792 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1792 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-08-2017
Materia
Valorización tributaria de inventarios finales de animales nacidos en los predios en el caso de un contribuyente agricultor que tributa con renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Los contribuyentes agricultores que tributan con renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa deben aplicar obligatoriamente las disposiciones del DS N°1.139 de 1991 sobre Contabilidad Agrícola. Los animales nacidos en el predio no tendrán valor de adquisición o inversión para fines tributarios, salvo que tengan costo de reposición conforme al artículo 3° de la Ley N°18.985.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 – LEY N° 18.985, ART. 3– DECRETO SUPREMO N° 1139, ART. 6, ART. 8 – CIRCULARES N° 22, DE 1991 Y N° 37, DE 2015. (Ord. Nº 1792, de 10-08-2017) VALORIZACIÓN TRIBUTARIA DE INVENTARIOS FINALES DE ANIMALES NACIDOS EN LOS PREDIOS EN EL CASO DE UN CONTRIBUYENTE AGRICULTOR QUE TRIBUTA CON RENTA EFECTIVA DEMOSTRADA MEDIANTE CONTABILIDAD COMPLETA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual junto con señalar que se trata de un contribuyente agricultor que tributa con renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa desde hace 10 años aproximadamente, según la norma vigente de esa época, Ley N°18.985 de 1990, solicita la confirmación de los criterios que indica respecto de la valorización para efectos tributarios de los animales nacidos en el predio en cada cierre de ejercicio. ANTECEDENTES. Señala en primer lugar, que se trata de un contribuyente agricultor que tributa con renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa desde hace 10 años, según la norma vigente de esa época, Ley N°18.985 de 1990, que desarrolla la actividad de lechería y cría y engorda de animales, y consulta sobre la valorización tributaria de los animales nacidos en el predio en cada cierre de ejercicio. Indica luego, que tributó hasta diciembre de 2015, de acuerdo al artículo 20 N°1 letra b) y a contar del 1° de enero de 2016 de acuerdo al artículo 34, ambas normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En tal situación le han surgido algunas inquietudes respecto de la valorización para efectos tributarios de los animales nacidos en el predio al cierre de cada ejercicio. Luego de un análisis de la normativa relacionada con el caso sobre el cual consulta, solicita la ratificación y/o corrección de los siguientes planteamientos que sostiene respecto a la valorización tributaria de los inventarios finales de los animales nacidos en los predios. a) El costo tributario del inventario final de los animales nacidos, cuando el contribuyente se acoge al régimen simplificado de valorización de los inventarios finales establecido en el artículo sexto inciso segundo del D.S. N° 1.139 de 1991 debe ser $ 1. b) El costo tributario del inventario final de los animales nacidos, cuando el contribuyente no se acoge al régimen simplificado de valorización de los inventarios finales establecido en el artículo sexto inciso segundo del D.S. N° 1.139 de 1991, debe estar formado por los costos acumulados directos tales como la mano de obra directa; servicios de maquinaria; Insumos (fertilizantes, pesticidas, alimentos, medicamentos); Materiales, Fletes, etc.) c) Cuando el contribuyente se acoge al régimen simplificado de valorización de inventarios, establecido en inciso segundo del artículo sexto del D.S. N°1.139, respecto a los animales nacidos en el predio, al no tener valor de adquisición o inversión, no están afectos a aplicar corrección monetaria contemplada en el artículo 41 N° 3 de la LIR. d) La valorización financiera a precio de feria que se hace respecto a los animales nacidos en el campo al cierre de cada ejercicio, no afectan a la Renta Líquida Imponible, por lo que dicho valor debe rebajarse de la RLI y las existencias valorizadas a precio de mercado deben rebajarse como valores INTO en la determinación del Capital Propio Tributario Final. e) Con la dictación de la Ley N°20.780 y la Ley N°20.899, que modifica el régimen de rentas presuntas, no existe diferencia respecto a la valorización tributaria de los inventarios finales de cada ejercicio, ya sea que el contribuyente aplique el régimen simplificado del Reglamento de Contabilidad Agrícola o aplique las norma de carácter general establecido en el Artículo 30 de la LIR. II.- ANÁLISIS. Se puede apreciar en primer lugar, que los términos de la consulta resultan contradictorios, toda vez que se indica en ella, que se trata de un contribuyente que tributa en base a renta efectiva desde

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