Oficio N° 1793 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1793 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-08-2017
Materia
Aplicación del Límite Global Absoluto “LGA” relativo a las donaciones a universidades, en virtud de artículo 69 de la Ley N° 18.681.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 50; Ley de la Renta (DL 824), art. 54
Criterio
El límite global absoluto para donaciones a universidades se aplica sin distinción según la naturaleza de las rentas del donante contribuyente del IGC, siendo siempre el menor entre el 20% de la renta imponible anual o 320 UTM, incluso cuando el donante perciba rentas mixtas.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ARTÍCULO 42, Nº1 - LEY Nº18.681, ART. 69. (Ord. Nº 1793, de 10-08-2017) APLICACIÓN DEL LÍMITE GLOBAL ABSOLUTO "LGA" RELATIVO A LAS DONACIONES A UNIVERSIDADES, EN VIRTUD DE ARTÍCULO 69 DE LA LEY Nº 18.681. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita confirmar la aplicación del Límite Global Absoluto ("LGA") relativo a las donaciones a universidades en virtud del artículo 69 de la Ley N° 18.681. En su calidad de Prorrector de la Universidad, hace presente que es necesario confirmar los límites aplicables a donaciones efectuadas por personas naturales sujetas al Impuesto Global Complementario (IGC) que perciban rentas mixtas, es decir, rentas afectas con IGC, percibidas por contribuyentes que deban determinar sus rentas de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, tales como dividendos u otras, junto con honorarios u otras remuneraciones. Al respecto, plantea la situación de contribuyentes del IGC, cuando la renta tiene una naturaleza distinta a las rentas del trabajo o rentas profesionales, como podría ser el caso de dividendos de sociedades anónimas, consultando si en dicho caso se aplica el tope de 14.000 UTM (límite particular de las donaciones a universidades e institutos profesionales, establecido en el artículo 69 de la Ley N°18.681), o el 20% de la renta imponible o el de 320 UTM (límite global absoluto establecido en la Ley N° 18.985). Conforme a los antecedentes de derecho que expone, entre los cuales se encuentra el mensaje presidencial de la Ley N° 20.675, que modificó la Ley N° 18.985, referida a las donaciones con fines culturales; el mensaje de la Ley N° 20.316, que modificó la Ley N°19.885; la Circular N° 71, de 2010, y el Oficio N° 12, de 2010, ambos emitidos por este Servicio, señala que, en el caso de rentas mixtas, esto es, por ejemplo, rentas de actividades profesionales y de dividendos (rentas afectas con IGC percibidas por contribuyentes que deban determinar sus rentas de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta), el tope del crédito debiera aplicarse en forma proporcional, según los porcentajes en que dichas rentas participan en la renta total. Así, por la parte que corresponda a rentas profesionales y/o rentas afectas a Impuesto Único de Segunda Categoría corresponderá crédito con el tope de 20% de la renta imponible o 320 UTM (según el límite global absoluto establecido en la Ley N° 18.895) y con el tope de 14.000 UTM (establecido en el artículo 69 de la Ley N°18.681) a las demás rentas. En cuanto a la forma de hacer efectiva la rebaja al IGC por las donaciones, en su opinión, sea que el contribuyente haya optado por el régimen de renta atribuida o por el régimen semi integrado, procede la rebaja contra el impuesto determinado, ya que la modificación a la Ley de Impuesto a la Renta no ha cambiado el régimen de donaciones. Si así fuera el caso, se podría dar una situación en la que una persona que tiene ingresos por dividendos de $300.000.000, podría donar con tope de un crédito de 14.000 UTM, pero si la misma persona, además, emite boletas de honorarios por 12 millones, entonces el LGA sería del tope de 320 UTM o 20% de la renta imponible, el que sea menor. Finalmente, solicita que se confirme que la aplicación del nuevo LGA, esto es, el tope de 320 UTM o 20% de la renta líquida imponible, no se aplicaría a los contribuyentes personas naturales afectos al IGC que perciban rentas cuyo origen sea distinto de las rentas del trabajo o de rentas de profesionales, aplicándose para estos casos el límite particular establecido en el artículo 69 de la Ley N°18.681, de 14.000 UTM. La Ley N° 18.681 de 1987, en su artículo 69 dispone que los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la LIR declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los c

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