Oficio N° 1797 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1797 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-06-2022
Materia
Exención establecida en el N° 3 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 39
Criterio
La renta efectiva de bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales está exenta del impuesto de primera categoría conforme al N° 3 del artículo 39 LIR, siempre que el inmueble no esté asignado a la empresa individual. El mero hecho de haber dado aviso de inicio de actividades no impide acceder a esta exención, pues ella se aplica a personas naturales clasificadas como contribuyentes de la letra b) del N° 1 del artículo 20 LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 10, ART. 14 LETRA B), ART. 20 N° 1 LETRA B) Y ART. 39 N° 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 68 (ORD. N° 1797 DE 03.06.2022). Exención establecida en el N° 3 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la forma de tributar en el caso de una persona natural o empresario individual que posee un inmueble que genera rentas de arrendamiento y aplicación del N° 3 del artículo 39 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, se trata de una persona natural que obtiene ingresos por el arrendamiento de un inmueble no agrícola no amoblado y que efectuó inicio de actividades en 2014, en primera categoría, con giro “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”. Informa que tras haber sido calificada por este Servicio en “Régimen general semi integrado 14 A) de la LIR”, con fecha 23 de febrero de 2022, mediante petición administrativa, solicitó cambio al régimen del artículo 14, letra C), N° 1 [sic]1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como contribuyente persona natural que declara renta efectiva según contrato. Indica que, en base a la jurisprudencia2 de este Servicio y lo que (entiende) sería una ficción en virtud de la cual el empresario individual sería una persona distinta a la persona natural, no le sería aplicable la exención del impuesto de primera categoría (IDPC) del N° 3 del artículo 39 de la LIR. Tras citar la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR y lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario – sobre los contribuyentes obligados a dar aviso de inicio de actividades, entre los cuales se menciona a los contribuyentes de la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR – concluye que una persona natural que recibe rentas gravadas con IDPC no tiene otra alternativa que dar aviso de inicio de actividades, consultando: 1) Al ser una persona natural que posee un bien raíz que genera rentas por arrendamiento, está obligada a dar aviso de inicio de actividades por lo que no puede acceder a la exención del IDPC contenida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR; 2) En el caso que su análisis sea incorrecto, se aclare qué pasos debe seguir una persona natural para tributar como tal sin ser clasificado como empresario individual y poder utilizar la exención del IDPC contenida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR y, por otra, ser clasificado en el régimen del artículo 14, letra C), N° 1 [sic] para tributar con impuesto global complementario conforme a renta efectiva según contrato. II ANÁLISIS Conforme al texto vigente de la LIR, los contribuyentes de la letra b) del N° 1 del artículo 20 que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, que declaran la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna, no tienen la obligación de dar aviso de inicio de actividades, de acuerdo al artículo 68 del Código Tributario, sin perjuicio de poder dar voluntariamente dicho aviso. Por otra parte, si bien las rentas provenientes del arrendamiento de bienes raíces se encuentran afectas a IDPC conforme al N° 1 del artículo 20 de la LIR, está exenta de IDPC la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales, de acuerdo con el N° 3 del artículo 39 de la LIR. Ahora bien, es importante precisar que – a diferencia de lo señalado en su presentación – estrictamente el empresario individual no es una persona distinta de la persona natural, sino simplemente se trata de una especie de separación patrimonial, para efectos tributarios, entre los bienes que el empresario individual tiene a título personal y los bienes que tiene asignados en su empresa. Es por esa razón que – si estuvieran los bienes inmuebles asignados a la empresa individual – no comparece la exención de IDPC contenida en el N° 3 del artículo 39 de la LIR. Luego, el mero hecho que una person

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