Oficio N° 1806 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1806 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-07-2019
Materia
Consulta sobre contribuyente obligado al pago de contribuciones, Impuesto Territorial.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 25; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley 18.575, art. 1; Ley 19.542, art. 1; Ley 19.542, art. 2
Criterio
El artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que el concesionario u ocupante de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público debe pagar los impuestos correspondientes, sin que las partes puedan eximir de esta obligación tributaria mediante cláusulas contractuales de autonomía de la voluntad. Por lo tanto, una entidad pública no puede eximir contractualmente al concesionario del pago del Impuesto Territorial en bienes de uso público.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 25, ART. 27 – LEY N° 19.542, ART. 1, ART. 2. (ORD. N° 1806, DE 02.04.2019) Consulta sobre contribuyente obligado al pago de contribuciones, Impuesto Territorial. Se ha requerido a este Servicio informar si una entidad fiscal puede, contractualmente, eximir al concesionario del pago de contribuciones, Impuesto Territorial. I ANTECEDENTES De acuerdo a los antecedentes, ese organismo de control se encuentra efectuando una auditoria al proceso de ingresos y otros gastos por naturaleza de la Empresa XXXXXX. Dentro de este proceso se observó que, durante el periodo auditado, dicha empresa pagó cierta suma por concepto de Impuesto Territorial, que incluye propiedades objeto de la concesión celebrada con la empresa TTTTTT, sin que previamente se haya analizado y agotado los cobros correspondientes ante el concesionario. La observación se funda en las cláusulas del contrato de concesión respectivo y, en particular, en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley sobre Impuesto Territorial, al disponer que “el concesionario u ocupante por cualquier título, de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.” Además, señala, se tuvo en consideración los dictámenes N° 3602 de 1982 y 42.998 de 2006, que en síntesis indican que el referido precepto, que sitúa de cargo del concesionario el pago del Impuesto Territorial, es una regla de excepción a la regla general según la cual el Impuesto Territorial es un tributo que grava un bien raíz y recae sobre el propietario del inmueble, estableciendo que corresponde a titular de la concesión el pago de aquel. En contrapartida la empresa auditada señaló que los contratos por ella celebrados se rigen exclusivamente por el derecho privado y amparados en el principio de libertad contractual pactaron que el concesionario quedara eximido de la mentada obligación tributaria, interpretación sustentada en un informe jurídico elaborado por abogados externos. Atendido lo anterior, solicita a este Servicio determine si al amparo del referido principio de libertad contractual resultaría admisible que se exima al concesionario del cumplimiento de tal obligación tributaria. Solicita considerar, además, la calidad de bien nacional de uso público del frente de atraque objeto de la concesión y que se tenga presente la calidad de persona jurídica de derecho público de la empresa auditada que en el ejercicio de sus funciones debe cumplir con los principios básicos de toda administración de recursos públicos. II ANÁLISIS De acuerdo a los artículos 1° y 2° de la Ley 19.542, que moderniza el sector portuario estatal, la Empresa XXXXXX es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida que se relaciona con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por otra parte, conforme ha precisado ese organismo de control1, constituye una empresa pública creada por ley, a las que alude el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575, por lo que forman parte de la Administración del Estado. Dicho lo anterior, y en cuanto a la posibilidad que una entidad que forma parte de la administración del Estado asuma la responsabilidad por el pago del Impuesto Territorial, se informa lo siguiente. 1 Dictamen N° 21.157 de 2013 (aplicando dictamen N° 56.500, de 2008) 2 De acuerdo al artículo 25 de la Ley sobre Impuesto Territorial, el impuesto a los bienes raíces “será pagado por” el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, “sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”. No obstante, continua la norma, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Luego, el a

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