Oficio N° 1826 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1826 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-07-2015
Materia
Improcedencia de suspender los pagos provisionales obligatorios, por contribuyentes que determinan pérdida tributaria en el ejercicio y saldo de FUT que absorbe dicha pérdida.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 90
Criterio
Un contribuyente que determina pérdida tributaria al cierre del ejercicio pero mantiene saldo positivo de FUT que la absorbe totalmente, no se encuentra en situación de pérdida y por consiguiente no puede suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios. La imputación obligatoria de pérdidas a utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, conforme al artículo 31 N°3 de la LIR, debe interpretarse armónicamente con el artículo 90, resultando que una pérdida absorbida por FUT no autoriza la suspensión de pagos provisionales.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 31° N°3, ART. 90° - OFICIOS N° 3163, DE 2003 Y N° 1116, DE 2004. (ORD. N° 1826, DE 14.07.2015) IMPROCEDENCIA DE SUSPENDER LOS PAGOS PROVISIONALES OBLIGATORIOS, POR CONTRIBUYENTES QUE DETERMINAN PÉRDIDA TRIBUTARIA EN EL EJERCICIO Y SALDO DE FUT QUE ABSORBE DICHA PÉRDIDA. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto del alcance de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), referido a la suspensión de los pagos provisionales en caso de pérdida tributaria. I.- ANTECEDENTES. Señala que su representada, teniendo que declarar pérdidas tributarias respecto de un ejercicio determinado, acumula un saldo de FUT positivo por ejercicios anteriores a aquel en que se deben imputar dichas pérdidas. Luego de transcribir el artículo 90 de la LIR, manifiesta que la norma considera que las pérdidas a que se refiere dicho precepto, y que autorizan a suspender los pagos provisionales obligatorios, deben calcularse al cierre del ejercicio completo, y para su estimación no es relevante el saldo de FUT que pudiere acumular el contribuyente, puesto que la imputación de pérdidas a utilidades acumuladas de ejercicios anteriores no afecta la declaración de renta, en lo que se refiere a la situación de pérdida o ganancia declarada. Indica que dicha interpretación se justifica en el tenor literal de la disposición, en cuanto dispone que "los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieren pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto...". De esta manera, indica, para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible, el contribuyente que genera la pérdida tributaria al cierre de un ejercicio, declara una situación de pérdida aun cuando mantenga un saldo de FUT acumulado de ejercicios anteriores. Ello, sin perjuicio de que posteriormente proceda la imputación de dicha pérdida al saldo de FUT acumulado, para efectos de lo dispuesto en el N° 3, del artículo 31 de la LIR. No obstante lo anterior, afirma que este Servicio, a través del Oficio N° 1.116 de 2004, ha considerado que el contribuyente no puede suspender el pago de los pagos provisionales obligatorios por las pérdidas que genere en el curso de un año comercial, si al final de dicho ejercicio mantiene acumuladas utilidades tributables en su registro FUT por ejercicios anteriores. Ello, por aplicación del N° 3, del artículo 31 de la LIR, criterio que a su juicio es errado y no coincidiría tampoco con el sustentado en un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cual sostiene que la única razón que este Servicio posee para estimar que no procedía que el contribuyente suspendiera los pagos provisionales ha sido que no se entendía que efectivamente tuviese pérdida por tener un saldo positivo de FUT que la absorbía, es decir, reconocía que el contribuyente había tenido una pérdida tributaria en el ejercicio comercial, pero le imponía una condición adicional, exigencia que no está en la norma respectiva. Por lo anterior, solicita se acoja su criterio, ordenando modificar el criterio contenido en el Oficio N° 1.116 de 2004, en el sentido que si un contribuyente presenta una situación de pérdida tributaria al 31 de diciembre de un ejercicio comercial, declarando dicha pérdida en el formulario 22 respectivo, le corresponde la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios para el primer trimestre del año inmediatamente siguiente, cuestión que no se ve alterada por el hecho que ese mismo contribuyente acumule utilidades tributables por años anteriores en su registro FUT. II.- ANÁLISIS. En relación con la facultad de suspender los pagos provisionales obligatorios que establece el artículo 90 de la LIR, cabe señalar que si bien es efectivo que tal norma no coloca como condición para su aplicabilidad que el contribuyente carezca de saldo positivo de FUT en ejercicios anteriores, es indudable que lo dispuesto en el N° 3, del artículo 31 de la

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