Oficio N° 1828 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1828 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-07-2015
Materia
Normas de relación que deben considerarse para que se aplique la excepción a la restricción para la utilización de pérdidas tributarias luego de un cambio de propiedad.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
No existe relación entre dos sociedades por el solo hecho de tener un director común, conforme al artículo 100 de la Ley N°18.045. Por lo tanto, no procede la excepción a las restricciones del uso de pérdidas tributarias en caso de cambio de propiedad cuando las sociedades no cumplen los requisitos de relacionadas establecidos en dicha norma.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, LEY N° 18.045, ART. 100. (ORD. N° 1828, DE 14.07.2015) NORMAS DE RELACIÓN QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA QUE SE APLIQUE LA EXCEPCIÓN A LA RESTRICCIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE PÉRDIDAS TRIBUTARIAS LUEGO DE UN CAMBIO DE PROPIEDAD. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a si en el caso particular que expone, debe entenderse que el cambio de propiedad operó entre empresas relacionadas, conforme dispone la parte final, del N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que no resultaría aplicable por ello la restricción a la utilización de las pérdidas. I.- ANTECEDENTES. Se presenta el caso de una sociedad Z que registra pérdidas tributarias acumuladas y que va a sufrir un cambio de propiedad. Indica que la sociedad Y detenta el 99% de la propiedad de Z, y venderá este 99% a la sociedad X. Entre ambas sociedades, X e Y, adquirente y vendedora, existe un director común. El contribuyente estima que en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley N°18.045, no podría concluirse que están relacionadas dos sociedades por el mero hecho de que tengan un director común, tratándose de sociedades en que la administración se ejerce por tres o más directores. Ello, por cuanto de acuerdo a la norma citada, sería necesario que el director común que medie entre ambas, sea controlador de al menos una de las dos sociedades, lo que no ocurriría en la hipótesis consultada. Al respecto, solicita confirmar el criterio expuesto. II.- ANÁLISIS. Conforme a lo dispuesto en el N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Renta Líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entre ellos, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto. La misma norma, en su inciso 2°, establece la posibilidad de deducir la pérdida de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos que impone el inciso 1° del referido N° 3, del artículo 31. Por su parte, en el inciso final de la norma en análisis, se establecen una serie de limitaciones en el uso de las pérdidas, para las sociedades que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades. Sin embargo, la misma norma, en su parte final, dispone que dichas limitaciones no aplican cuando “el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N°18.045”. El inciso final, del N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue agregado por la Ley N°19.738, Normas para Combatir la Evasión Tributaria”, publicada en el Diario Oficial de 19.06.2001. El Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones acerca de esta modificación legal en la Circular N°65, de 25.09.2001. Atendido que, para determinar cuándo estamos en presencia de empresas relacionadas, la norma tributaria efectúa un reenvío al artículo 100 de la Ley N°18.045, es preciso revisar dicha norma: "Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: a. Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad; b. Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz, coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley Nº18.046; c. Quienes sean directores, gerentes, administradores o liquidadores de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y d. Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la socie

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