Oficio N° 1838 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1838 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-06-2016
Materia
Situación tributaria de gastos por servicios de publicidad a través de internet y otros servicios profesionales, realizados desde el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los gastos por servicios de publicidad por internet y servicios profesionales contratados en el extranjero con no residentes deben acreditarse conforme al artículo 31 inciso 2° de la LIR, afectándose con Impuesto Adicional a tasa 35% para publicidad e IVA exento, e Impuesto Adicional a tasa 15% o 20% para servicios profesionales independientes, siendo el beneficiario el obligado a retener.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 31, INCISO 1, ART. 20, Nº 3, ART. 74, Nº4, ART. 79, ART. 59, Nº2. (ORD. Nº 1838, DE 23.06.2016) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE GASTOS POR SERVICIOS DE PUBLICIDAD A TRAVÉS DE INTERNET Y OTROS SERVICIOS PROFESIONALES, REALIZADOS DESDE EL EXTRANJERO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, relativo a la situación tributaria de los gastos incurridos en el extranjero por una empresa domiciliada en Chile, en servicios de publicidad a través internet y otros servicios profesionales. I.- ANTECEDENTES. Acompaña presentación efectuada a esa Dirección Regional, por un contribuyente que se dedica al diseño de páginas y servicios web, que desea incursionar en publicidad pagada en Internet a través de XXX Y BBB. En conjunto con estos servicios, el contribuyente contrataría también asesorías de profesionales independientes en el extranjero, como programadores y diseñadores por trabajos necesarios para sus clientes en Chile. Sobre dichas operaciones, el contribuyente solicita se le indique la manera de acreditar tales servicios para ser considerados gastos de la empresa, qué impuestos les afectarían y cómo deben declararse. La Dirección Regional solicita se confirme el tratamiento tributario correspondiente a las operaciones consultadas. II.- ANÁLISIS. 1.- En relación a los gastos incurridos en el extranjero, el inciso 2º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que éstos deben acreditarse con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, debiendo constar en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. En caso de ser necesario, el Servicio podrá requerir una traducción al castellano de tales documentos. Además, la norma legal citada faculta al Director Regional para autorizar la deducción de gastos incurridos en el extranjero, aun cuando no exista documento de respaldo, si a su juicio, el gasto es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores que la propia norma legal menciona a modo ejemplar, tales como, la relación existente entre las ventas, servicio, gastos o ingresos brutos y el desembolso respectivo. 2.- Respecto de los impuestos que afectan a las operaciones de publicidad por internet contratados por el contribuyente con XXX Y BBB, y los servicios profesionales prestados en el extranjero por no residentes en Chile, cabe señalar que se comparte lo indicado por la Dirección Regional, en cuanto a que: a) El servicio de publicidad es una actividad clasificada en el Nº 3, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo tanto, según lo dispuesto en el Nº 2, del artículo 2º, en concordancia con el artículo 8º, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tales prestaciones se encuentran afectas a IVA cuando han sido prestadas o utilizadas en Chile, salvo que sea aplicable la exención establecida en el Nº 7, de la letra E, del artículo 12, de la misma ley. Sin embargo, en el caso planteado resultaría aplicable la exención de IVA señalada, por cuanto, el servicio de publicidad ha sido prestado en el extranjero por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, encontrándose afecto al Impuesto Adicional con tasa de 35%, en carácter de único a la renta, de acuerdo a lo establecido en el Nº 2, del inciso 4º del artículo 59 de la LIR, siendo en este caso, el beneficiario del servicio el sujeto obligado a efectuar la retención del impuesto, debiendo declararlo y pagarlo hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado, la renta respectiva, todo ello, en conformidad a lo establecido en los artículos 74 Nº 4 y 79 de la LIR. Se reitera que la referida exención de IVA no aplicará en caso que tales ser

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