Oficio N° 1838 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1838 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-06-2023
Materia
Pensión anticipada percibida por un afiliado que se encuentra en condición de enfermad terminal.
Normas citadas
DL3500, art. 18; DL3500, art. 70 bis; DL3500, art. 70 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 ter
Criterio
La pensión anticipada por enfermedad terminal (PAET) se sujeta al impuesto único de segunda categoría conforme al artículo 42 N°1 de la LIR, salvo que se retire como excedente de libre disposición (ELD), caso en el cual puede acogerse a exención hasta 800 UTM mensuales según artículo 42 ter. El recálculo de pensión por beneficio SIS sigue el mismo tratamiento tributario general.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 42 TER – DECRETO LEY N° 3500 DE 1980- ART. 18, ART. 70 BIS, ART. 70 TER (ORD. N° 1838, DE 28.06.2023). Pensión anticipada percibida por un afiliado que se encuentra en condición de enfermedad terminal. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una pensión anticipada, percibida por un afiliado que se encuentra en condición de enfermedad terminal. De acuerdo con su presentación, consulta: 1) Si, al pensionarse anticipadamente por enfermedad terminal (PAET), existe alguna modalidad que permita una tributación especial para las personas portadoras de una enfermedad, que requiere de sus ahorros previsionales para costear tratamientos médicos. 2) La tributación que corresponde al pago que recibió por ser beneficiaria del seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS). Indica que durante su proceso de PAET, recibió en diciembre de 2022 un monto adicional de parte de su AFP. Al consultar sobre esta cantidad se le habría informado que se debía a un recálculo de la pensión al ser beneficiaria del SIS. La AFP, en calidad de agente retenedor, informó al Servicio de Impuestos Internos el monto indemnizado como un monto afecto al artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). No obstante, entiende que las indemnizaciones de los seguros de esta naturaleza no constituyen renta. La Ley N° 21.309 incorporó los nuevos artículos 70 bis y 70 ter al Decreto Ley N° 3500 de 1980 (DL N° 3500), que establecen una serie de beneficios previsionales para los afiliados activos y pensionados que se encuentran en condición de enfermedad terminal. De acuerdo al citado artículo 70 bis, el afiliado tiene derecho a percibir una pensión anticipada, calculada como una renta temporal a doce meses, la que es pagada por la administradora a la que estuviera afiliado, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. La misma norma agrega que el afiliado puede solicitar reducir la mencionada renta temporal hasta el valor de la pensión básica solidaria (PBS). En este caso, la diferencia podrá ser retirada como excedente de libre disposición (ELD). De esta manera, el pago de la pensión anticipada por enfermedad terminal puede realizarse bajo dos modalidades: a) como una renta temporal a doce meses, b) como renta temporal hasta el valor de la PBS y retirar la diferencia como ELD. Por su parte, el inciso final del artículo 18 del DL N° 3500 establece expresamente que las pensiones otorgadas conforme a dicha ley estarán afectas al impuesto a la renta que grava las pensiones, sueldos y salarios. Por consiguiente, las pensiones que otorgan las AFP, cualquiera que sea su denominación, se encuentran afectas a los impuestos de la LIR. Luego, y respecto de la consulta 1) del Antecedente, si el pensionado percibe una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, dicho retiro está afecto a la tributación general que establece la LIR para las pensiones, de acuerdo al N° 1 del artículo 42 de la LIR, esto es, impuesto único de segunda categoría (IUSC). Lo anterior salvo que la peticionaria hubiera solicitado retirar la diferencia de la pensión anticipada como ELD, en cuyo caso la parte que se retira como pensión se afecta con el IUSC y la parte que se retira como ELD queda libre de impuesto en los términos y hasta los límites que establece el artículo 42 ter de la LIR. Esto implica que el pensionado puede optar por retirar el ELD libre de impuestos hasta un máximo de 800 unidades tributarias mensuales (UTM) durante un año, como establece la citada norma. La parte del ELD que supere dicho límite se afecta con impuesto global complementario. En cuanto a consulta 2) del Antecedente, se informa que la suma recibida adicionalmente en diciembre de 2022 como resultado del recálculo de la pensión efectuado por la AFP, por haberse acrecentado los fondos al ser beneficiaria del SIS, está sujeta al tratamiento tributario general. Esto es, se en

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