Oficio N° 185 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 185 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2022
Materia
Facultad del Director Regional para emitir documento que certifique la pérdida de domicilio y residencia de un contribuyente.
Normas citadas
Código Civil, art. 59; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
El Director Regional puede certificar la pérdida de domicilio y/o residencia cuando el contribuyente acredite debidamente tales hechos, debiendo indicarse en el certificado que la pérdida se basa en el mejor conocimiento del SII según su base de datos y antecedentes aportados, especificando la fecha a partir de la cual se considera perdido cada factor de conexión. Si se certifica solo uno de ellos, debe aclararse que no acredita la pérdida del otro.
CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 8, N° 8 – CÓDIGO CIVIL, ART. 59 - CIRCULAR N° 63, DE 2001 - OFICIO N° 1058 DE 2021. (ORD. N° 185, DE 19.01.2022) Facultad del Director Regional para emitir documento que certifique la pérdida de domicilio y residencia de un contribuyente. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la facultad de emitir certificados sobre pérdida de domicilio y residencia. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, el Director Regional XXXX señala que dos personas naturales han solicitado a dicha Dirección se certifique la pérdida del domicilio. Dichas personas sostienen que han vivido con sus hijos desde 2016 en TTTTT, Italia, perdiendo su fuente principal de negocios en Chile, ya que habrían vendido su participación en empresas chilenas, viviendo actualmente de las ganancias que dicha venta les reportó, así como de sus trabajos en una compañía alemana e instituciones educacionales. Con el fin de probar lo anterior, el Director Regional menciona que los contribuyentes acompañaron documentación no traducida ni apostillada, que daría cuenta de los trabajos remunerados realizados, contratos de arriendo y pago de servicios básicos, certificados de nacimiento y escolaridad de sus hijos, certificado de cambio de residencia emitido por la “Comune di TTTTT”, y pasaportes. Tras referir la normativa aplicable, esa Dirección Regional estima que se pretendería certificar un hecho negativo (la ausencia de domicilio y residencia de los contribuyentes), por lo que, en dicho entendido, se certificaría que los referidos contribuyentes se encontrarían sujetos a impuestos en Chile solamente respecto de aquellas rentas cuya fuente esté dentro del país. Estima razonable que el Servicio sólo podría certificar esta situación tributaria cuando tenga conocimiento cierto de su contrapartida positiva, es decir, la adquisición del domicilio y residencia para efectos tributarios fuera de Chile. Se suma el hecho que los contribuyentes no habrían establecido momento o fecha específica a partir de la cual las autoridades tributarias chilenas debiesen considerar que habrían perdido el domicilio y residencia en Chile. Aunque concurran algunos supuestos establecidos tanto en la norma interna como en el Convenio para establecer que los contribuyentes habrían adquirido residencia en Italia, concluye que el Director Regional no tendría facultades para certificar la pérdida de domicilio o residencia en Chile, como tampoco para establecer una fecha específica en que se hubiese producido dicha situación. Luego, consulta si, acreditados los antecedentes mencionados, correspondería rechazar la solicitud de certificación de la pérdida de domicilio y residencia para fines tributarios en Chile. II ANÁLISIS De acuerdo con el nuevo texto1 del N° 8 del artículo 8° del Código Tributario se considera “residente” a toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses Atendido lo anterior, para determinar la residencia de una persona natural debe estarse al concepto objetivo de dicha norma, según si se cumplen los plazos de permanencia. 1 El concepto de “residente” contenido en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario fue reemplazado por la letra a) del N° 2 del artículo primero de la Ley N° 21.210. Por su parte, respecto del domicilio, a falta de norma tributaria que lo defina, este Servicio se ha remitido al artículo 59 del Código Civil, que define “domicilio” como la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella2. En este contexto, y a propósito del nuevo concepto de “residente”, este Servicio impartió instrucciones mediante la Circular N° 63 de 2021, tratando la adquisición o pérdida tanto del domicilio como de la residencia, aclarando que cada uno tiene características y requisitos propios para efectos tributarios. Conforme dichas instrucciones, y más allá que la pérdida de res

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