Oficio N° 1850 de 2018

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Documento
Oficio N° 1850 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2018
Materia
Consulta sobre aplicación de artículo 8° letra m) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en la adjudicación de bienes que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
La adjudicación de bienes corporales muebles e inmuebles pertenecientes al activo inmovilizado de la empresa no se encuentra gravada conforme al artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque dicha operación no constituye venta en términos tributarios. Por tanto, no procede tasar las operaciones de adjudicación de bienes tras término de giro conforme a esta norma, debiendo consignarse el valor contable registrado en la empresa.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, LETRA M) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 38 BIS, ART. 41, Nº1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – OFICIO Nº 567, DE 1997. (Ord. Nº 1850, de 06-09-2018) CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE ARTÍCULO 8° LETRA M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES QUE INDICA. Se ha solicitado a este Servicio confirmar la improcedencia de tasar la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios en las adjudicaciones de bienes del activo fijo como consecuencia del término de giro, conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES En su presentación expone que, de acuerdo al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que hacen término de giro y se adjudican bienes en la liquidación o disolución de la empresa o sociedad deben considerar, para efectos tributarios, el valor registrado en la empresa o sociedad para tales bienes. Así, en el caso de empresas o sociedades acogidas al régimen de renta atribuida o al régimen de imputación parcial de créditos, los accionistas, comuneros, socios o propietarios deben considerar el valor registrado de tales bienes en la determinación de su capital propio tributario a la fecha de término de giro, conforme lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si se trata de empresas acogidas al artículo 14 ter de la citada ley, el valor para fines tributarios es aquel que hayan registrado en el inventario final que deben practicar al término de giro. Agrega que, conforme al artículo 38 bis N° 6, no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ni el artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De las normas anteriores, en su opinión, se genera un problema de aplicación práctica cuando la adjudicación está afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios conforme al artículo 8° letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque normalmente, los bienes del activo fijo que se adjudican tienen un valor contable que ha sido depreciado en gran parte, de tal manera que su valor no corresponde a los valores comerciales o corrientes en plaza de los bienes adjudicados. Tras citar el artículo 16, letra d), inciso tercero, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solicita un pronunciamiento que confirme que no procede tasar las operaciones gravadas conforme al artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de adjudicación de bienes tras el término de giro, debiendo consignar para efectos tributarios el valor contable de tales bienes del activo fijo. II ANÁLISIS Conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al término de giro de los contribuyentes acogidos a las reglas de la primera categoría, sea que se haya declarado por el contribuyente o cuando el Servicio por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, pueda liquidar o girar los impuestos correspondientes, se aplican las normas que el mismo artículo 38 bis dispone, entre ellas, que el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas en la disolución o liquidación de las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la presente ley, a tal fecha, cuestión que la empresa certificará, en la forma y plazo que establezca el Servicio mediante resolución, al adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o en el inciso cuarto, del número 8, del artículo 17 de esta ley. Por su parte, el artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava la venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derec

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