Oficio N° 1850 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1850 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-06-2022
Materia
Aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del Decreto Ley N° 3.475, en caso de pago por subrogación.
Normas citadas
DL3475, art. 24
Criterio
La exención del artículo 24 N° 17 de la Ley sobre Timbres y Estampillas se aplica en caso de pago por subrogación cuando la sociedad deudora se subroga en los derechos del socio deudor directo, conforme al artículo 1610 N° 5 del Código Civil. Sin embargo, la exención alcanza únicamente a la porción del nuevo crédito destinada al pago del monto insoluto del préstamo original, incluyendo intereses y comisiones derivadas del prepago, no al total de la nueva obligación.
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – LEY SOBRE IMPUESTO DE - ART. 24, N° 17 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1610, N° 5 - CIRCULAR N° 69, DE 2016. (OFICIO N° 1850, DE 09.06.2022) Aplicación de la exención del artículo 24, N° 17, del Decreto Ley N° 3.475, en caso de pago por subrogación. De acuerdo con su presentación, en su Notaría se celebró un mutuo hipotecario por escritura pública en que comparece una sociedad y un banco de la plaza, como deudora y acreedor, respectivamente, indicando que la sociedad se encuentra exenta del impuesto de timbres y estampillas de acuerdo a lo dispuesto en el N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Timbres y Estampillas. Al efecto, consulta si aplica tal exención, considerando que el crédito que se prepagará corresponde a un socio (persona natural) de dicha sociedad, conforme al certificado de la Ley N° 21.130 emitido por el mismo banco. Adjunta la escritura pública abierta y el certificado referidos. Respecto a la exención en comento, en lo que interesa, este Servicio instruyó¹ que el N° 17 del artículo 24 "no restringe la exención del crédito sólo al deudor directo que contrajo la obligación primitiva, sino que también alcanza a los codeudores solidarios, aval o cualquier otra persona que se subrogue en sus derechos". Por otra parte, el N° 5 del artículo 1610 del Código Civil dispone que "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio, 5°. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor". Luego, revisados los documentos acompañados, la sociedad deudora se subrogaría en los derechos del deudor directo de la obligación primitiva, esto es, de su socio, en los términos que dicha norma establece. Lo anterior, por cuanto en la letra b) de la cláusula décimo quinto del contrato de mutuo hipotecario, la sociedad deudora confiere al banco acreedor un mandato mercantil gratuito para que destine el importe del mutuo en cuestión al pago de cualquier deuda, vigente o vencida, directa o indirecta, que su socio mantenga con dicho banco, pago respecto del cual el socio consentiría tácitamente al comparecer en el referido contrato como representante de la sociedad deudora y como fiador y codeudor solidario de esta última (cláusula vigésimo primero) y al insertarse el respectivo certificado que da cuenta de la obligación primitiva al final de la escritura pública. Cabe aclarar que, de operar la subrogación en los términos indicados, no sería necesario exigir que el deudor autorice la imputación directa del nuevo crédito como pago del antiguo². En consecuencia, aplicaría la exención establecida en el N° 17 del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas de concurrir los demás requisitos, pero solo en relación a la parte del nuevo crédito destinada a pagar el monto insoluto del préstamo original, incluyendo los intereses y comisiones que se cobran con ocasión del pago anticipado del mismo. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1850, de 09.06.2022 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria --- ¹ Mediante la Circular N° 69 de 2016. ² Conforme a lo instruido en la letra l) del cuadro resumen insertado en el apartado IV de la Circular N° 69 de 2006.

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