Oficio N° 1852 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1852 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2018
Materia
Pronunciamiento preliminar sobre concurrencia de condiciones contempladas en el artículo 41H de la LIR en relación a la República Oriental del Uruguay.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14Ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 41H; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
El SII se abstiene de pronunciarse definitivamente sobre si Uruguay califica como régimen fiscal preferencial conforme al artículo 41H, señalando que requiere análisis caso a caso de la renta específica y que emitirá resolución formal previa solicitud del contribuyente.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 H – CIRCULARES N° 12, DE 2015 Y N° 34, DE 2016. (Ord. Nº 1852, de 06-09-2018) PRONUNCIAMIENTO PRELIMINAR SOBRE CONCURRENCIA DE CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 41H DE LA LIR EN RELACIÓN A LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. I. ANTECEDENTES. 1. Se ha recibido una consulta de un contribuyente sobre la aplicación del artículo 41H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), donde solicita un pronunciamiento de parte de este Servicio en relación a la concurrencia de las condiciones previstas en dicho artículo respecto de la República Oriental del Uruguay (Uruguay). 2. En su presentación, el contribuyente, luego de examinar cada una de las condiciones contempladas en el artículo 41H para calificar a una jurisdicción tributaria como “régimen fiscal preferencial”, solicita que se confirme que Uruguay no es un territorio o jurisdicción que califica como régimen fiscal preferencial a la luz de las condiciones previstas en el artículo 41H de la LIR. 3. Adicionalmente, y como consecuencia del planteamiento anterior, el contribuyente solicita confirmar que los pagos a una sociedad residente en Uruguay por el uso y suscripción de una plataforma de servicios tecnológicos de internet por parte de una sociedad chilena, que tributa en renta efectiva según contabilidad completa, con ingresos del giro en promedio inferiores a 100.000 unidades de fomento, en los últimos tres años comerciales, están exentos de impuesto adicional a la renta, en los términos del artículo 14Ter, letra B), de la LIR. 4. El artículo 41H de la LIR establece que: “Artículo 41 H. Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos: a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente. En caso que en el país respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la equivalente a la “tasa media”, que resulte de dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en porcentaje. b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente. c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones Unidas. d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios. No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para l

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