Oficio N° 1865 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1865 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-09-2025
Materia
Tratamiento tributario de cotización establecida en el artículo 1 de la Ley N° 21.735.
Normas citadas
21.735, art. 1; 21.735, art. 3; DL3500, art. ; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La cotización establecida en el artículo 1° de la Ley N° 21.735 constituye un beneficio previsional conforme al artículo 3° de dicha ley, siendo clasificada como ingreso no renta según el N° 13 del artículo 17 de la LIR. Por tanto, al ser de cargo del empleador, no forma parte de la base imponible del impuesto de segunda categoría y no debe rebajarse para tales efectos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 17 N° 13 – LEY Nº 21.735, ARTS. 1 Y 3 (ORD. N° 1865 DE 16.09.2025). Tratamiento tributario de cotización establecida en el artículo 1 de la Ley N° 21.735. De acuerdo con su presentación, consulta si la nueva cotización destinada a la cuenta individual de los trabajadores afiliados al sistema de AFP, incorporada por el artículo 1° de la Ley N° 21.735, debe o no rebajarse de la base imponible del impuesto de segunda categoría. Al respecto se informa que el artículo 1° de la Ley N° 21.735 estableció una cotización de cargo de los empleadores de un 8,5%1 de la remuneración imponible del trabajador o trabajadora afiliada al Sistema de Pensiones establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Sobre esta cotización, el artículo 3° de la Ley N° 21.735 dispone que, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la cotización establecida en el artículo 1° tendrá el carácter de beneficio previsional para el trabajador y para efectos del gasto quedará comprendida en el N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 de la citada ley. Conforme a lo anterior, el N° 13 del artículo 17 de la LIR le confiere el carácter de ingreso no renta, entre otras, a los beneficios previsionales, quedando la cotización en cuestión acogida a dicho tratamiento tributario. Por consiguiente, considerando que la cotización establecida en el artículo 1° de la Ley N° 21.735 es de cargo del empleador, ella no forma parte de la determinación de la base imponible del impuesto de segunda categoría, no debiendo rebajarse para tales efectos. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1865 del 16-09-2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Dicho porcentaje se destinará en un 6% a la cuenta de capitalización individual del trabajador o trabajadora y en un 2,5% al Fondo Autónomo de Protección Previsional en la forma establecida por el mismo artículo 1 de la Ley N° 21.735. Las referidas tasas irán entrando en vigor e incrementándose gradualmente conforme al artículo cuarto transitorio de la misma ley.

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