Oficio N° 1867 de 2026

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Documento
Oficio N° 1867 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-07-2026
Materia
Recuperación del impuesto específico al petróleo diésel por combustible utilizado por barcaza
Normas citadas
DL311, art. 2; DL311, art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 24
Criterio
Contribuyente afecto a IVA que utiliza petróleo diésel en barcaza destinada a transporte marítimo de carga y servicios de apoyo acuícola puede recuperar impuesto específico como crédito fiscal, imputándolo contra débito fiscal generado en operaciones gravadas con IVA. La recuperación procede íntegra si el combustible se destina exclusivamente a operaciones gravadas, o proporcionalmente según ventas netas gravadas si el uso es común.
Oficio N° 1867, de 29.07.2026 Recuperación del impuesto específico al petróleo diésel por combustible utilizado por barcaza. Materia: Ventas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Art. 23 y Art. 24 – Ley N° 18.502, Art. 6 y Art. 7 – Decreto N° 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, Art. 2 y Art. 3. Emisor: Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos. --- De acuerdo con su presentación, un contribuyente adquiere combustible para su utilización en una barcaza destinada tanto al transporte marítimo de carga y cabotaje como a la prestación de servicios de apoyo a la industria acuícola, que comprenden labores de limpieza de redes mediante vehículos operados remotamente (ROV), inspecciones submarinas y apoyo marítimo a centros de cultivo, actividades afectas a IVA. El contribuyente consulta si puede recuperar el impuesto específico soportado en la adquisición del petróleo diésel utilizado en dicha embarcación respecto de dichas actividades. Al respecto se informa que el artículo 6° de la Ley N° 18.502 estableció, a beneficio fiscal, un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diésel, que se devenga en la primera venta o importación de los productos señalados y afecta al productor o importador de ellos. Por su parte, el artículo 7° de la mencionada ley facultó al Presidente de la República para que, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para las empresas afectas a IVA que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente. En uso de tal facultad se dictó el Decreto N° 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, cuyo artículo 2° dispone que los contribuyentes afectos a IVA tendrán derecho a deducir de su débito fiscal una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de petróleo diésel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el débito fiscal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso final del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). A su vez, como el impuesto soportado en las adquisiciones de petróleo diésel tendrá el carácter de crédito fiscal respecto del IVA, le serán aplicables todas las normas que a este respecto establece el artículo 23 de dicho cuerpo normativo. Atendido que la peticionaria sería contribuyente de IVA y utilizaría petróleo diésel en una barcaza que destina a actividades afectas a IVA, como servicios de transporte marítimo de carga y la prestación de diversos servicios de apoyo a la industria acuícola, puede recuperar el impuesto específico soportado en la adquisición de petróleo diésel destinado a dicha actividad, imputando el impuesto específico como crédito fiscal en contra del débito fiscal generado en operaciones gravadas con IVA, cuestión que en todo caso debe acreditarse en las respectivas instancias de fiscalización. Corresponde atender al destino del petróleo diésel y a la naturaleza tributaria de las operaciones a las que resulte imputable. En consecuencia, procederá la recuperación íntegra del impuesto específico respecto del combustible que se acredite como destinado exclusivamente a operaciones gravadas con IVA. Por el contrario, no procederá su recuperación respecto de aquel destinado exclusivamente a operaciones exentas o no gravadas. Si el petróleo diésel es de utilización común, el impuesto específico solo se recuperará en la proporción que representen las ventas y servicios netos gravados con IVA respecto del total de ventas y servicios netos efectuados por el contribuyente en el período respectivo. --- JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR

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