Oficio N° 187 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 187 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-01-2023
Materia
Habitualidad en la venta de bienes raíces heredados.
Normas citadas
Código Civil, art. 1344; Código Civil, art. 718; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 4
Criterio
Los herederos que venden bienes raíces adquiridos por sucesión no califican como vendedores habituales ya que no adquirieron los bienes con ánimo de reventa, por lo que la venta no afecta a IVA. Para el Impuesto a la Renta, la tributación del mayor valor se determina según plazos establecidos en el artículo 17 N°8 letra b) de la LIR, considerando la fecha de adquisición como la del fallecimiento del causante.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°8 LETRA B) – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 2 N°3 – DECRETO SUPREMO N° 55 REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ART. 4 – CÓDIGO CIVIL – ART. 718, ART. 1344 (ORD. N° 187 DE 19.01.2023) Habitualidad en la venta de bienes raíces heredados. De acuerdo con su presentación, adquirió por sucesión por causa de muerte 20 bienes raíces que heredó de su padre y que ahora desea vender, consultando si la venta de dichos bienes, que realizará por única vez, la convierte o no en vendedora habitual. Al respecto, se debe tener presente que la habitualidad es un requisito que exige la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) para ser considerado vendedor y gravar con IVA la venta de un bien corporal mueble, bien corporal inmueble construido, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos. Para calificar la habitualidad, el Reglamento de la LIVS dispone que el Servicio deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Al respecto, se ha precisado que, tratándose de una herencia, no es posible sostener que los herederos adquieran bienes particulares comprendidos en la herencia con ánimo de reventa, requisito indispensable para que una eventual venta se encuentre gravada conforme a lo dispuesto en el N° 3) del artículo 2° de la LIVS. En consecuencia, tratándose de bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte que son vendidos por el heredero adjudicatario no se configura el requisito de la habitualidad y, por ende, la venta no se encuentra afecta a IVA ya que dichos bienes no fueron adquiridos con el ánimo de revenderlos. Por otra parte, tratándose del Impuesto a la Renta, se debe tener presente que las normas vigentes no contemplan la habitualidad como un elemento para determinar la tributación en la enajenación de inmuebles. En el caso de personas naturales contribuyentes del impuesto global complementario o del impuesto adicional, las reglas para determinar la tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces se encuentran contenidas en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dichas reglas establecen el cumplimiento de ciertos plazos para poder acceder a un ingreso no renta de 8.000 unidades de fomento (UF). En particular, el literal iv) de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, dispone que lo establecido aplicará siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. No obstante, dicho plazo será de cuatro años en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda. De esta forma, de enajenarse el inmueble sin haber transcurrido el plazo de 1 o 4 años contados desde su adquisición, el enajenante deberá tributar con impuestos finales por todo el mayor valor, sin derecho a las 8.000 UF de ingreso no renta que establece la norma arriba citada. En este caso el enajenante tampoco podrá optar por pagar el impuesto único y sustitutivo del 10%. En el caso de un heredero, la fecha de adquisición del inmueble para el heredero adjudicatario corresponde a la fecha de fallecimiento del causante, en virtud del efecto declarativo de la partición que establece el artículo 1344 del Código Civil, en concordancia con el artículo 718 del mismo cuerpo legal. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 187 del 19.01.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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