Oficio N° 1871 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1871 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-06-2022
Materia
Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 8
Criterio
La sobretasa del artículo 8° de la Ley N° 17.235 no es aplicable cuando el inmueble no edificado, aunque ubicado dentro del área geográfica de servicios sanitarios, carece de efectivo acceso a estos servicios porque el prestador no puede otorgarlos inmediatamente por falta de infraestructura. El contribuyente puede solicitar revisión de la sobretasa aplicada presentando certificado de factibilidad que acredite esta causal a través del sitio web del SII.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 8 - OFICIO N° 4961 DE 2006. (ORD. N° 1871, DE 10.06.2022) Emisor: Servicio de Impuestos Internos Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en el caso que indica. De acuerdo con su presentación, la empresa que asesora es dueña de un inmueble que se encuentra afecto a la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial. Dicho inmueble, si bien se ubica en el área de concesión del prestador de servicios de agua potable y de recolección de aguas servidas, en los hechos no cuenta con los referidos servicios, ya que las correspondientes redes públicas no han sido construidas a la fecha. Agrega que el prestador ha manifestado que la operatividad de los servicios se prevé para fines de 2023, aproximadamente, lo que constaría en un certificado que no acompaña. Al efecto, y luego hacer hincapié en el hecho que tal impedimento no es imputable a su representada y de citar el señalado artículo 8°, la historia de Leyes N° 19.388 y N° 20.033 y lo resuelto en el Oficio N° 4961 de 2006, solicita a este Servicio confirmar: 1) El criterio establecido en el señalado oficio, en el sentido que la aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial constituye una sanción para los contribuyentes que deliberadamente mantienen sitios no edificados. 2) Que, como consecuencia de dicho criterio, no corresponde aplicar dicha sobretasa respecto del inmueble no edificado de su representada, aun en caso de contar con un certificado de factibilidad, ya que tal circunstancia obedece a razones no imputables a su dueño. El artículo 8° de la Ley N° 17.235, en lo que interesa, afecta con sobretasa del 100% del Impuesto Territorial a los bienes raíces no agrícolas, ubicados en áreas urbanas, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, salvo que se encuentren fuera de los límites del área geográfica donde "se prestan" servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Luego, constituye un requisito de aplicación de la sobretasa el hecho que el inmueble en cuestión se localice dentro de los límites del área geográfica donde se prestan los referidos servicios públicos, requisito que no solo atiende a la ubicación del inmueble, sino también al efectivo acceso del inmueble allí ubicado a tales servicios¹. Al respecto, y a propósito del certificado de factibilidad de dación de servicio de agua potable o de alcantarillado², dispone el inciso final del artículo 13 del Reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y de alcantarillado que "si el prestador no pudiere otorgar el servicio de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria, en la factibilidad deberá identificar las obras que requiere y el mínimo plazo técnicamente necesario para su construcción y puesta en servicio y los demás antecedentes pertinentes, según el artículo 33 de la Ley General de Servicios Sanitarios". De este modo, aun cuando exista un certificado de factibilidad, no es aplicable la sobretasa cuando en dicho certificado consta que el prestador no está en condiciones de otorgar dichos servicios de manera inmediata por no disponer de la infraestructura necesaria. En ese caso la sobretasa no es aplicable solo hasta la fecha en que el prestador esté en condiciones de prestar inmediatamente los servicios sanitarios en cuestión, ya que es responsabilidad del interesado continuar con la tramitación administrativa correspondiente al proyecto y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado que finaliza con la recepción de dichas instalaciones³. Conforme lo anterior, en caso que el inmueble se localice dentro de los límites del área geográfica, pero carezca de

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