Oficio N° 1874 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1874 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-08-2017
Materia
Solicita un pronunciamiento en relación con la determinación de la base sobre la que se calculan las gratificaciones, tratándose de empresas que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3, inciso 4 del Código del Trabajo, han sido declaradas co
Normas citadas
LEY20760, art. 3
Criterio
La determinación de la base para el cálculo de gratificaciones en empresas declaradas como unidad económica para efectos laborales y previsionales corresponde a la Dirección del Trabajo, siendo competencia del SII aplicar las normas tributarias una vez que la autoridad laboral competente resuelva si se mantiene la singularidad de datos de cada empresa o se agregan los valores de todas ellas.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 3, ART. 48, ART. 49 – OFICIO N° 1793, DE 2002. (Ord. Nº 1874, de 23-08-2017) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN DE LA BASE SOBRE LA QUE SE CALCULAN LAS GRATIFICACIONES, TRATÁNDOSE DE EMPRESAS QUE, EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3, INCISO 4 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, HAN SIDO DECLARADAS COMO UN SOLO EMPLEADOR PARA LOS EFECTOS LABORALES Y PREVISIONALES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual requiere un pronunciamiento en orden a determinar la fórmula de pago del beneficio de gratificación legal previsto en el artículo 47 del Código del Trabajo, tratándose de empresas que han sido declaradas como un solo empleador para los efectos laborales y previsionales en conformidad a lo dispuesto por el artículo 3, del Código del Trabajo, modificado por el Artículo único, N° 1, de la Ley N° 20.760, publicada en el Diario Oficial de fecha 09.07.2014. ANTECEDENTES: Manifiesta que se recibió en esa Dirección del Trabajo, una presentación en la que respecto de algunas empresas de la industria del transporte de carga terrestre por carretera que han sido declaradas en fechas recientes como unidad económica para efectos laborales y previsionales de conformidad a las modificaciones que la Ley N° 20.760 incorporó al artículo 3° del Código del Trabajo, y que hasta ahora pagaban la gratificación legal del artículo 47 del referido código en forma separada e independiente, se solicita instrucciones sobre la fórmula de cálculo a aplicar para el pago de estas gratificaciones, habida consideración que la declaración de unidad económica no implica la unificación operativa, contable ni tributaria de sus empresas. En opinión de quien consulta ante esa Dirección, existirían dos posibilidades fácticas para su cálculo: 1.- Que se mantenga la singularidad de los datos de cada una de las empresas, en forma independiente, en cuyo caso no variaría la fórmula de pago utilizada hasta la fecha; 2.- Que en este nuevo contexto de la declaración de unidad económica, se deba agregar y sumar los valores de las empresas, para llegar a un valor único y total de utilidad líquida de capital propio, debiendo ver montos devengados por cada trabajador en período anual del total de remuneraciones de ambas empresas, antecedentes referidos en artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, que constituyen los datos básicos para el cálculo de la respectiva gratificación, pagando este beneficio a prorrata a cada trabajador, pero considerando ahora los datos globales. Al respecto esa Dirección del Trabajo, con el objeto de resolver fundadamente sobre el particular, solicita se informe respecto de la situación de las empresas que han sido objeto de tal declaración, señalando los efectos de la misma en la determinación de la utilidad que deberá servir de base para el cálculo del mencionado beneficio, en conformidad al artículo 49 del Código del Trabajo. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular cabe señalar que los nuevos incisos cuarto al octavo del Artículo 3° del Código del Trabajo, que conforme a lo dispuesto en la letra b) del N° 1, del Artículo único de la Ley N° 20.760, sustituyen el ex inciso final del referido artículo 3°, establecen lo siguiente: "Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanad

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