Oficio N° 1876 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1876 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2020
Materia
Cambio de régimen tributario de una sociedad extranjera producto del término de giro de un establecimiento permanente.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 38bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
Al término de giro de un establecimiento permanente, las acciones de la SpA se asignan directamente al patrimonio de la sociedad extranjera sin constituir enajenación (art. 38 inc. 3° LIR), conservando el costo tributario que registró el establecimiento. El SII puede tasar el valor asignado si es notoriamente inferior al de plaza, aplicándose entonces el impuesto del art. 21 inc. 1° LIR al 40%.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 INCISO CUARTO, ART. 38, ART. 38 BIS Y ART. 58 N° 1 Y N° 2 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 (ORD. N° 1876 DE 31.08.2020). Cambio de régimen tributario de una sociedad extranjera producto del término de giro de un establecimiento permanente. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario propuesto para una sociedad extranjera que efectúa el término de giro de un establecimiento permanente en Chile. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad extranjera domiciliada en las Islas Bermudas, con más de 30 años de actividades agrícolas en el país, tributa en Chile como contribuyente del artículo 58, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), primero a través del régimen de renta presunta y posteriormente bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Al momento de efectuar la consulta, se encontraba sujeta al régimen tributario del artículo 14, letra B), de la LIR, en su redacción vigente hasta el 31.12.2019. Con el objeto de modernizar la administración de la sociedad, facilitar el acceso al crédito y la administración de las actividades, la sociedad extranjera a través de su establecimiento permanente en Chile ha constituido una sociedad por acciones (SpA). Hoy dicha entidad representa el principal activo del establecimiento permanente y, a través de él, realiza las principales actividades agrícolas en el país. La empresa extranjera está evaluando revocar y limitar los poderes otorgados a sus representantes en Chile, terminando con las actividades de primera categoría realizadas a través del establecimiento permanente, manteniendo en Chile únicamente la estructura de inversión a través de la SpA. Considerando lo anterior, ocurrirá que, una vez materializado el término de las actividades en el país, el establecimiento permanente deberá determinar y pagar el impuesto de término de giro, en los términos del artículo 38 bis, y tributar con el Impuesto Adicional (IA) del artículo 58, N° 1, de la LIR, en la parte que corresponda según lo expone la misma norma. En la determinación de dicho cálculo deberá considerarse el valor tributario de todos los activos que forman parte del establecimiento permanente, entre los cuales se encuentran las acciones de la SpA. Una vez concluido el giro del establecimiento permanente habrá un cambio en el régimen tributario para la sociedad extranjera, ya que no tributará como un contribuyente del 58, N° 1, sino que de acuerdo con las normas del artículo 58, N° 2, de la LIR, respecto de los dividendos y rentas que provengan desde la SpA. En vista de esta norma, la sociedad extranjera deberá reconocer y pagar el IA, sobre la totalidad de las utilidades y demás cantidades que la SPA le atribuya o acuerde distribuir a cualquier título, en su calidad de accionista de esta última sociedad. En ese momento, el cambio de régimen tributario que le afectará a la sociedad extranjera sobre las acciones de la SpA no podrá ser considerado un hecho gravado afecto a IA, pues sin existir enajenación y concluido el establecimiento permanente, es la misma persona jurídica a quien se le han asignado las acciones en virtud de un cambio en el régimen tributario, no existiendo en ese momento, renta alguna que sean atribuibles, retiradas, o remesadas. Por lo demás, más allá del ingreso no renta (INR) establecido en el artículo 17, N° 8, letra f), de la LIR, concluido el establecimiento permanente, la tributación para la sociedad extranjera por el término de giro ya ha quedado determinada en los términos del artículo 38 bis de la LIR, el cual se calculó considerando el valor tributario de las acciones de la SpA. Finalmente, agrega que, de conformidad a lo establecido en el N° 6 del artículo 38 bis, vigente hasta el 31.12.2019, el valor de costo para fines tributarios de los bienes que se asigne a la sociedad extranjera por el término de giro del establecimiento permanente corresponde a aquel que haya registrad

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