Oficio N° 189 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 189 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2014
Materia
Aplicación de las normas de relación en la determinación de las rentas provenientes de la actividad agrícola.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Para acogerse al régimen de renta presunta en actividades agrícolas, deben sumarse las ventas anuales del contribuyente con las de sociedades y comunidades relacionadas que realicen actividades agrícolas, no pudiendo exceder 8.000 UTM en conjunto. El contribuyente debe verificar y acreditar el cumplimiento de estos requisitos en los procesos de fiscalización pertinentes.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1 LETRA B) – CIRCULARES N° 58 Y N° 63 DE 1990. (ORD. N° 189, DE 31.01.2014). APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE RELACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA. Señala que ha recibido una comunicación de este Servicio en el marco de la "Operación Renta", en donde se le informa que una empresa forestal que no individualiza no continuaría en el régimen de renta presunta, porque dejó de cumplir los requisitos para permanecer en dicho régimen, debiendo tributar bajo el régimen de renta efectiva. Agrega que, para llegar a tal conclusión, este Servicio habría considerado las ventas agrícolas hechas durante el año comercial 2011 por una persona natural de profesión médico, que sería socio y representante de una sociedad de profesionales. La sociedad de profesionales se dedicaría en forma exclusiva a actividades relativas a la medicina, por lo tanto, no ejecutaría ninguna función que tenga que ver con la agricultura, y estaría conformada por el médico y por otra persona que sería socia de la sociedad agrícola y forestal, pero que no tendría actividad agrícola como persona natural. Las ventas agrícolas realizadas por el médico, habrían sido a título personal, por lo que a su juicio, nada tienen que ver con la sociedad agrícola y forestal, de modo que no pueden sumarse a las operaciones que ésta última sociedad ejecute. Por lo anterior, consulta cuál sería la conexión existente entre las ventas agrícolas que hace un particular, a título personal, con las ventas de una sociedad ajena, de la que no forma parte. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, solo pueden acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en dicha letra, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales (en adelante UTM). El inciso sexto de la norma antes citada, establece que para determinar si el contribuyente cumple con el requisito de ventas anuales, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Una vez efectuada esta operación, si el resultado obtenido excede el límite de 8.000 UTM, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán pagar el Impuesto de Primera Categoría determinado según renta efectiva. De acuerdo con esta norma, deben cumplirse dos condiciones para su aplicación. Primero, que exista relación entre el contribuyente y la sociedad o comunidad respectiva, en los términos que establece el inciso penúltimo, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR; y segundo, que la sociedad o comunidad relacionada, realice actividades agrícolas, sea que tribute en renta efectiva o presunta por dichas actividades. Por su parte, el inciso séptimo, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, señala que si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite de 8.000 UTM, deberán sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. En este caso, solamente se requiere que las distintas sociedades o comunidades realicen actividades agrícolas y que la conexión entre ellas se produzca a través de la persona natural con la que se relacionan, sin necesidad que ésta última realice actividades agrícolas. De esta forma, el contribuyente que sumadas sus ventas provenientes de su propia actividad agrícola con las de aquellas sociedades o comunidades relacionadas en los términos establecidos en los incisos sexto y séptimos, de la letra b), del N° 1, del artículo 20

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