Oficio N° 1892 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1892 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-06-2016
Materia
Impuestos que se aplicarán a la venta de casas.
Normas citadas
20780, art. 1; 20780, art. 3; 20899, art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69
Criterio
Las enajenaciones de inmuebles realizadas antes del 01.01.2017, así como las de inmuebles adquiridos hasta el 31.12.2003, se rigen por la normativa vigente al 31.12.2014, constituyendo ingreso no renta. A partir del 01.01.2017, los mayores valores en enajenación de inmuebles se gravan con impuesto único de 10% o impuestos global complementario/adicional, con exención hasta 8.000 UF anuales para personas naturales no obligadas a declarar primera categoría efectiva.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ARTÍCULO 17, NÚMERO 8, ARTÍCULO 65, NÚMERO 1, ARTÍCULO 69, ARTÍCULO 17, NÚMERO 8 LETRA A) - LEY NÚMERO 20.780, DE 2014 - LEY NÚMERO 20.899, DE 2016, ARTÍCULO 8, NÚMERO 5, LETRA F). (ORDINARIO NÚMERO 1892, DE 30 DE JUNIO DE 2016). IMPUESTOS QUE SE APLICARÁN A LA VENTA DE CASAS. De acuerdo a su correo electrónico, la venta de la casa que una persona tiene quedaría afecta a 35% de impuestos. Agrega que necesita que le respondan porque es presidente de la junta de TTTTT. Al respecto, y por encargo del Sr. Subsecretario de Hacienda, se da respuesta a la presentación que usted hiciera a S.E. la Presidenta de la República. Atendido que la presentación no indica qué específico impuesto podría estar afectando la venta de la casa ni las circunstancias en que se realiza la operación, a continuación se exponen las principales modificaciones introducidas por la Ley Número 20.780, sobre reforma tributaria, en materia de Impuesto a la Renta, y que podrían ser de interés del peticionario. En lo que respecta al Impuesto a la Renta, se informa que el nuevo régimen tributario aplicable en la enajenación de inmuebles regirá recién a contar del 01.01.2017, por así disponerlo el artículo primero transitorio, inciso primero, de la Ley Número 20.780. Por tanto, las enajenaciones de inmuebles verificadas antes del 01.01.2017, así como las enajenaciones de inmuebles adquiridos hasta el 31.12.2003, cualquiera sea su fecha de enajenación, se rigen por la normativa actualmente vigente. Esto es, en términos generales, constituye ingreso no renta, es decir, no se devenga impuesto a la renta sobre el mayor valor obtenido por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales en la enajenación del bien raíz, en la medida que no sea el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente, los inmuebles no formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría, según contabilidad completa y la enajenación no se efectúe a una empresa o sociedad relacionada con el cedente. Hecha esa prevención, y en el caso concreto que la enajenación sea efectuada a contar del 01.01.2017 por una persona natural no obligada a declarar el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva y excluyendo los casos de enajenaciones entre partes relacionadas, no se gravará el mayor valor proveniente de la enajenación de inmuebles si entre la fecha de adquisición y enajenación del inmueble transcurre un plazo igual o superior a un año. Con todo, esta liberación solo se aplica respecto de aquella parte del mayor valor que no exceda de 8.000 Unidades de Fomento, independiente del número de enajenaciones o de inmuebles que tenga el contribuyente. De este modo, si el mayor valor obtenido en la enajenación de uno o más inmuebles, en su conjunto, excede de la cantidad indicada, el exceso sobre las 8.000 Unidades de Fomento quedará afecto a impuesto en el año en que se produzca el exceso. En tal evento, y de acuerdo al nuevo texto del párrafo cuarto de la letra b) del Número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el exceso se gravará en el año en que dicho exceso se produzca, en la forma señalada en los numerales iii) y iv) de la letra a) del Número 8, artículo 17 antes citado, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile con un impuesto único y sustitutivo con tasa 10%, a elección del contribuyente. En este último caso, el impuesto se declarará y pagará sobre la base de la renta percibida, de conformidad a lo señalado en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esto es, se puede: a) Gravar el mayor valor que se determine con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o devengada, a elección del contribuyente, de acuerdo al numeral iii), letra a), Número 8, artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte de acue

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA