Oficio N° 1895 de 2020

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Documento
Oficio N° 1895 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-09-2020
Materia
Tributación de servicios de publicidad prestados en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios de publicidad prestados en el extranjero por plataformas sin domicilio en Chile y pagados por una PYME que cumpla requisitos de ingresos están afectos a IVA conforme al artículo 8° letra n) número 4 de la LIVS, pero exentos del impuesto adicional del artículo 59 de la LIR.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA N), N°4, ART. 12, LETRA E), N°7 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14, LETRA F), ART. 59, N°2. (ORD. N° 1895, DE 01.09.2020) Tributación de servicios de publicidad prestados en el extranjero. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los servicios de publicidad prestados en el extranjero contratados por una PYME. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, si una sociedad, contribuyente exento de IVA, "toma" [sic] los servicios digitales correspondiente al artículo 8°, letra n), número 3 y 4 (servicios de publicidad) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), según la legislación actual no debiese estar – en su opinión – afecto a IVA, sin embargo, debiera estar sujeto al impuesto adicional según la tasa que corresponda. Sin embargo, agrega, conforme al artículo 14, letra F), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los servicios prestados en el extranjero, como la publicidad – prestados a PYMES, se entiende – no debiesen estar sujetos a impuesto adicional. Luego, consulta si una sociedad, contribuyente exento de IVA, debe retener el IVA asociado a la contratación de servicios de publicidad por plataformas digitales prestados en el extranjero como google o Facebook. II ANÁLISIS Atendido que la descripción fáctica no es suficientemente clara, se asumirá que: - i) Se trata de servicios de publicidad prestados por una plataforma sin domicilio ni residencia en Chile, gravados conforme al N° 4 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS. - ii) Pagados por una PYME que cumple los requisitos establecidos en la letra F) del artículo 14 de la LIR. - iii) En rigor, no se trata de una PYME "exenta" de IVA, sino de una PYME no- contribuyente de IVA; esto es, de una PYME que no realiza ventas ni servicios gravados con IVA. Por otra parte, supuesto que se trate de un contribuyente de IVA que realice ventas o preste servicios exentos, ello en nada altera la situación tributaria de los bienes o servicios que adquiera, cuando éstos se encuentren a su turno gravados con IVA. Precisado lo anterior, y a fin de absolver adecuadamente su consulta, todavía es necesario considerar los siguientes cuerpos normativos: - a) La letra n)1 del artículo 8° de la LIVS, que grava determinados servicios remunerados, realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, que sean prestados o utilizados en Chile2. El N° 4 de la citada letra n) específicamente grava la publicidad, con independencia del soporte o medio a través del cual sea entregada, materializada o ejecutada. - b) La letra F) del artículo 14 de la LIR3, al disponer que los "pagos realizados por empresas sujetas a lo establecido en el artículo 14 letra A) o D) cuyo promedio anual de ingresos de su giro no exceda de 100.000 unidades de fomento en los tres años comerciales anteriores a aquel en que se realiza el pago respectivo, por la prestación de servicios de publicidad en el extranjero y el uso y suscripción de plataformas de servicios tecnológicos de internet, a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, estarán exentos del impuesto adicional establecido en el N° 2 del artículo 59." 1 Letra agregada por el artículo tercero, N° 4, letra g), de la Ley N° 21.210 2 Ver primer párrafo del apartado 2.1. de la Circular N° 42 de 2020 3 El texto del artículo 14 de la LIR fue reemplazado por el artículo segundo, N° 7, de la Ley N° 21.210 - c) Finalmente, el N° 74 de la letra E) del artículo 12 de la LIVS, que declara exentos de IVA los ingresos afectos al impuesto adicional establecido en el artículo 59 de la LIR, salvo que respecto de estos últimos se trate de servicios prestados o utilizados en Chile y gocen de una exención de dicho impuesto por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile En lo fundamental, el propósito del artículo 12, letra E), N° 7, de la LIVS, es que los servicios p

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