Oficio N° 1901 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1901 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-09-2018
Materia
Solicita un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario del aporte de capital de activo fijo de una sociedad matriz a su filial.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
El aporte de activo fijo de una matriz a su filial donde la matriz posee el 100% de participación, sin intervención de terceros, puede valorarse al valor libro sin generar renta tributable, por lo que no procede aplicar la facultad de tasación del SII conforme al artículo 64 del Código Tributario. Esta operación responde a reorganización empresarial donde no existe incremento patrimonial real ni transferencia genuina de propiedad.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64 – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (Ord. Nº 1901, de 11-09-2018) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL APORTE DE CAPITAL DE ACTIVO FIJO DE UNA SOCIEDAD MATRIZ A SU FILIAL. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual y respecto del caso de una sociedad matriz que constituye una nueva entidad, a la que aporta parte de su activo fijo (bienes muebles e inmuebles) y con ello se hace dueña del 100% de participación de la empresa receptora del aporte (filial), consulta sobre cuál es el valor que debe ser asignado al bien que se aporta y si en tal situación resulta procedente la facultad del Servicio de tasar el valor de dicho aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, o si conforme con el inciso quinto de esta misma norma el Servicio se encuentra inhibido de aplicar dicha facultad. I.- ANTECEDENTES: Señala que algunos de sus clientes, empresas inmobiliarias o constructoras, buscan desarrollar nuevos proyectos inmobiliarios, para lo cual muchas han decidido constituir una nueva entidad que los ejecute, evitando con ello mezclar la actividad de inversión o constructiva de la sociedad matriz con el desarrollo de proyectos inmobiliarios específicos, separando de esta forma las operaciones de ambos giros comerciales. En este escenario la sociedad matriz constituye una nueva entidad a la que aporta parte de su activo fijo haciéndose dueña del 100% de participación de la empresa receptora del aporte (filial), siendo preciso aclarar en esta hipótesis, cuál es el valor que debe ser asignado al bien que se aporta en capital. Luego de la transcripción de algunas de las disposiciones del artículo 64 del Código Tributario, señala que por regla general, si el valor asignado al aporte de un bien es superior al valor libro registrado en la empresa aportante (entendido éste último como costo de adquisición corregido, menos la depreciación o amortización cuando corresponda), se producirá una utilidad para la enajenante, equivalente a la diferencia existente entre ambas sumas, sobre la cual deberá tributar con el Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, agrega, en el aporte de activo fijo que realiza una empresa matriz a una sociedad filial, en que la primera tiene el 100% de participación de la segunda, si bien existe enajenación, nada obsta para que la valoración del aporte pueda hacerse al valor libro en que dicho activo se encuentra registrado en la sociedad aportante. De lo contrario, señala, si se le asignara al activo un monto diferente, como sería por ejemplo el valor comercial que exige el artículo 64 del Código Tributario para los bienes inmuebles, y este último fuese más alto que el valor libro contabilizado en la sociedad aportante, se generaría un mayor valor en la operación que reflejaría un falso incremento patrimonial, pues, aun cuando el bien sale del patrimonio de su matriz para ingresar al de su filial, no hay un desplazamiento efectivo de patrimonio, pues en su hipótesis la matriz es dueña en un 100% de su filial. Atendido lo anterior, concluye que al no existir un incremento real de patrimonio en el aporte de una matriz a su filial, en que la primera es dueña de un 100% de la segunda, no se generaría en la operación una renta tributable, y en consecuencia, no procedería aplicar la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos, puesto que el artículo 64 del Código Tributario condiciona dicha facultad cuando el precio o valor asignado al objeto sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto. Agrega a continuación, que el aporte de una matriz a su filial, en que la primera se constituye como única dueña y partícipe de la segunda, sin intervención de terceros, responde siempre a un contexto de reorganización empresarial, hipótesis en cuyo caso tampoco le sería posible al Servicio de Impuestos Inter

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