Oficio N° 191 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 191 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-01-2014
Materia
Tratamiento tributario, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de las cuotas pagadas por una empresa inmobiliaria, por contratos de leasing sobre bienes raíces.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Las cuotas pagadas por una empresa inmobiliaria en contratos de leasing sobre bienes raíces destinados a la construcción de viviendas para venta constituyen costo directo de los inmuebles, no gastos deducibles del ejercicio. Deben activarse como parte del costo de construcción y deducirse al momento de la enajenación o venta de las viviendas conforme al artículo 30 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31° – OFICIO N° 3747, DE 1999. (ORD. N° 191, DE 31.01.2014) TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, DE LAS CUOTAS PAGADAS POR UNA EMPRESA INMOBILIARIA, POR CONTRATOS DE LEASING SOBRE BIENES RAÍCES. I.- ANTECEDENTES. Indica que una empresa inmobiliaria celebró los años 2007, 2008 y 2009, contratos de arrendamiento con opción de compra sobre tres bienes raíces. El contribuyente ha rebajado las cuotas de arriendo como un gasto para efectos de determinar su renta líquida. Agrega que el giro de la sociedad inmobiliaria, es la venta de viviendas cuya construcción es encargada a terceros. Añade, que se desconoce el objetivo que la arrendataria tuvo al celebrar estos contratos, así como el destino que se le otorgará a los bienes raíces, esto es, si los va a entregar en arriendo o va a construir en ellos; sin que existan a la fecha ingresos asociados a tales gastos. Señala que basado en pronunciamientos anteriores de este Servicio, a su juicio, dado que no es posible asociar los pagos indicados a ingresos determinados, las cuotas por concepto de pago de arriendos no podrían ser deducidas como gasto, debiendo ser activados hasta la fecha en que los inmuebles produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. II.- ANÁLISIS. 1.- El contribuyente es una empresa de giro inmobiliario cuya principal actividad es la venta de viviendas cuya construcción, total o parcialmente, es encargada a terceros; que ha suscrito contratos de leasing sobre bienes raíces sobre los cuales construiría las viviendas respectivas para su posterior venta, sin que actualmente existan ingresos provenientes de dicha actividad, o que se puedan asociar a las cuotas de arriendo pagadas que pretende deducir como gasto. Al respecto, cabe señalar que una empresa inmobiliaria que desarrolle como actividad principal la venta de inmuebles, se encuentra gravada conforme a lo dispuesto por el Nº 3, del artículo 20 de la LIR, debiendo tributar sobre sus rentas efectivas determinadas mediante balance general y contabilidad completa, aplicando al efecto lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de la misma Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LIR, el contribuyente podrá deducir de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta, el que en el caso particular de la venta de viviendas corresponde al costo directo de su adquisición o construcción, conformado por el valor de los materiales necesarios para la construcción del inmueble (incluyendo el valor del terreno, y otros), el valor de la mano de obra utilizada directamente en dicha construcción, y el valor de los servicios proporcionados por terceros que guarden directa relación con los inmuebles construidos. El contribuyente también podrá rebajar de la renta bruta, los gastos necesarios para producir la renta, en cuanto se relacionen de modo directo con su actividad, es decir, aquellas cantidades que estén encaminadas a cumplir con el objetivo de ésta, cual es, la compra y venta de inmuebles, debiendo cumplir además con todos los requisitos de carácter general que establece el inciso primero, del artículo 31 de la LIR. Tanto los costos como gastos referidos, deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder imputar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir las obligaciones tributarias que establece la Ley, sin la posibilidad de postergar el pago de los impuestos a los ejercicios siguientes, situación que no se ajustaría con el ordenamiento jurídico que reglamenta el sistema tributario de la LIR. 2.- En relación con el contrato de leasing, este Servicio ha señalado con anterioridad, que es jurídicamente un contrato de arrendamiento de bienes, pues concurren en él las condiciones estipuladas en el artículo 1.915 del Código Civil; vale decir, la obligación de una de las partes a

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