Oficio N° 1915 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1915 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-07-2015
Materia
Absuelve consultas sobre la tributación que afecta a las rentas acumuladas al término de giro del contribuyente, en conformidad al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 97
Criterio
Cuando el contribuyente estuvo exento del Impuesto Global Complementario en uno de los tres ejercicios anteriores al término de giro, la tasa promedio para el artículo 38 bis N°1 se calcula considerando solo los ejercicios en que sí quedó gravado, excluyendo el período de exención del cálculo del promedio.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38° BIS, N°1, ART. 56, N°3, ART. 97° – LEY N°20.780, DE 2014 – CIRCULAR N° 46, DE 1990. (ORD. N° 1915, DE 27.07.2015) ABSUELVE CONSULTAS SOBRE LA TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LAS RENTAS ACUMULADAS AL TÉRMINO DE GIRO DEL CONTRIBUYENTE, EN CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 38 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. I.- ANTECEDENTES. Manifiesta que con motivo del término de giro que ha debido realizar a alguno de sus clientes durante el año comercial 2013, le han surgido dudas respecto de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando un pronunciamiento de este Servicio ante la ausencia de una interpretación oficial sobre la materia. Las consultas que formula son las siguientes: a) En relación con la norma contenida en el N°1, del citado artículo 38 bis, se hace preciso determinar si para los efectos del cálculo de la tasa promedio, en caso que en alguno de los 3 años anteriores al término de giro, el contribuyente hubiere estado exento del Impuesto Global Complementario, es correcto que la declaración de tal período se compute con tasa 0? b) Respecto a la norma contenida en el N°2, de la citada disposición, desea confirmar la procedencia de la devolución del excedente, cuando el crédito de 35% que establece la norma, supere el impuesto que resulta de la aplicación de la tasa promedio determinada en la forma que indica en el N° 1 del artículo 38 bis. c) Solicita se confirme si es correcto imputar al impuesto determinado con tasa de 35%, que señala el inciso 2° del artículo 38 bis, los créditos por Impuesto de Primera Categoría que da cuenta el registro FUT, de acuerdo al que afectó a las utilidades acumuladas al término de giro. II- ANÁLISIS. El artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014 , establece que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en la letra c), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, o en el inciso 2°, del artículo 14 bis de la misma ley, según corresponda, incluyendo las del ejercicio. Tales contribuyentes, tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tiene el carácter de único respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54. El inciso 3° del referido artículo dispone que, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al Impuesto Global Complementario del año del término de giro, de acuerdo a las reglas que indica. Ahora bien, analizados los términos de su presentación, cabe señalar en primer término que no es efectiva su afirmación en cuanto a que no existiría una interpretación oficial sobre las consultas que plantea, ya que ellas están resueltas en las instrucciones impartidas por este Servicio, contenidas en la Circular N° 46, de 1990, disponible en su página web www.sii.cl. De acuerdo a lo anterior, a continuación se analiza cada una de las consultas formuladas: a) El N°1, del inciso 3°, del artículo 38 bis de la LIR, dispone que para efectos de declarar el Impuesto Global Complementario, se aplicará una tasa del referido tributo, equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los 3 ejercicios anteriores al término del ejercicio. La Circular N°46, de 1990, sostiene al respecto que si la empresa a la que se pone término de giro tuviera una existencia inferior a tres ejercicios comerciales consecutivos, la tasa promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva de la empresa. Ahora bien, expresa el instructivo, si la e

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