Oficio N° 1916 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1916 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-07-2015
Materia
Aplicación de normas sobre goodwill, incorporadas en el inciso 3°, del N° 9, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta al caso denominado “fusión inversa”.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
No resulta aplicable el inciso 3° del N°9 del artículo 31 de la LIR a fusiones inversas donde la sociedad por acciones absorbe a la sociedad anónima accionista, pues la absorbente no ha efectuado inversión previa en derechos o acciones de la absorbida. Cuando no se enajenan las acciones de propia emisión dentro del plazo legal, opera de pleno derecho una disminución del capital por monto equivalente al valor tributario que tenían tales acciones en la sociedad absorbida.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 31°, N°9 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 438° – LEY N° 20.630, DE 2012 – LEY N° 18.046, ART. 27°, ART. 99° – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 1°, N°15, LETRA H). (ORD. N° 1916, DE 27.07.2015) APLICACIÓN DE NORMAS SOBRE GOODWILL, INCORPORADAS EN EL INCISO 3°, DEL N° 9, DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA AL CASO DENOMINADO "FUSIÓN INVERSA". Se ha solicitado a este Servicio, un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas incorporadas al inciso tercero, del número 9, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Ley N°20.630 de 2012, al caso que comúnmente se denomina "fusión inversa". I.- ANTECEDENTES. Expone, la situación de una sociedad por acciones de giro industrial (la "sociedad operativa") que tiene un capital propio tributario de aproximadamente US$ xx millones, al 1 de enero de 2013, compuesto por capital estatutario, reservas y utilidades acumuladas. Señala que en mayo de 2013, esta sociedad fue adquirida por un grupo de inversionistas extranjeros organizados a través de una sociedad anónima chilena (la "sociedad adquirente"), pagando un precio de US$ xxx millones. Según sostiene, en el valor comercial de la sociedad operativa, incidiría significativamente la propiedad y registro internacional de ciertas patentes de invención, la existencia de permisos ambientales para su operación, y la existencia de ciertos contratos de compra de energía a largo plazo que le aseguran un suministro a un costo razonable. Actualmente, se proyecta efectuar una fusión por incorporación, donde la sociedad adquirente absorbería a la sociedad operativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, lo que permitirá amortizar el "goodwill" generado en la operación de compra antes descrita. Sin embargo, la disolución de la sociedad operativa acarrearía riesgos comerciales y costos operacionales de relevancia, por lo que se propone, que desde un punto de vista jurídico, sea la sociedad operativa la que subsista a la fusión, entendiendo que esta operación es perfectamente factible y viable en nuestro derecho. Finalmente, señala que no existiendo pronunciamientos del Servicio que se refieran en particular al tratamiento tributario del "goodwill" en la situación descrita, y en el entendido que independiente de cuál sea la sociedad sobreviviente, la fusión inversa no generaría otras consecuencias tributarias sustancialmente distintas a una fusión en que sobrevive la sociedad inversora, solicita confirmar que en la especie, resultan aplicables las normas contenidas en el nuevo inciso tercero, del número 9, del artículo 31 de la LIR. II.- ANÁLISIS. Conforme a lo establecido en los incisos tercero y siguientes, del número 9, del artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, para que se produzcan los efectos tributarios regulados en dicha norma, es necesario que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de un proceso de fusión de sociedades en los términos del artículo 99 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, comprendiéndose además dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, y b) Que exista una inversión realizada en derechos sociales o acciones por parte de la sociedad absorbente en la sociedad fusionada, y que el valor total de ésta, resulte mayor que el valor total o proporcional, según sea el caso, del capital propio tributario de la sociedad absorbida. Como puede observarse, respecto del segundo requisito señalado, la LIR exige que la sociedad absorbente haya efectuado previamente una inversión en acciones o derechos sociales en una o más sociedades que resultan absorbidas por la primera, situación que no se cumple tratándose de una fusión por incorporación, cuando la sociedad que resulta absorbida es aquella que realizó el desembolso efectivo cons

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