Oficio N° 1920 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1920 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-07-2015
Materia
Acreditación de gastos incurridos en servicios prestados en el extranjero.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley del IVA (DL 825), art. 5
Criterio
No es posible emitir facturas de compra por servicios de publicidad prestados en el extranjero. Los gastos incurridos en el extranjero deben acreditarse con documentos emitidos conforme a la legislación del país respectivo que cumplan requisitos mínimos de identificación, naturaleza y monto, o alternativamente, la Dirección Regional puede aceptar el gasto si lo considera razonable y necesario atendiendo a los factores legales establecidos.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 20°, ART. 31°, ART. 59°, N°2 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2°, N°2, ART. 8°, ART. 5°, ART. 12°, LETRA E), N°7. (ORD. N° 1920, DE 27.07.2015) ACREDITACIÓN DE GASTOS INCURRIDOS EN SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO. Se ha solicitado a este Servicio autorizar facturas de compra a objeto de acreditar gastos incurridos en servicios prestados en el exterior. A partir del mes de noviembre de 2012 su representada habría comenzado a incurrir en gastos en publicidad contratada, el documento que recibirían por dichas prestaciones no incluye IVA y no sería reconocido como gasto efectivo por el SII. Su contador le habría manifestado que para poder contabilizar estos desembolsos como gastos de la empresa en el balance y operación renta, debería emitir facturas de compra. Como serían facturas no afectas a IVA las contabilizaría en las líneas 25 y 95 del formulario 29 con signos opuestos y así serían neutrales con respecto al crédito. En razón de lo anterior, solicita se le autorice a timbrar facturas de compra. Sobre el particular, cabe señalar que la actividad realizada consistente en proveer de espacios publicitarios en Internet, constituye un hecho gravado con Impuesto al Valor Agregado, en virtud del Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825, por cuanto este tipo de servicios se encuentra clasificado en el N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto a la territorialidad del IVA, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicho gravamen afectará a los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o el extranjero, para continuar señalando en su inciso segundo, que se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice. En el presente caso se trata de un servicio que si bien es prestado en el extranjero, es utilizado en territorio nacional, ya que es en Chile donde se encuentra domiciliada la empresa receptora o beneficiaria del servicio, y donde desarrolla la actividad propia de su giro, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° antes mencionado, dicha prestación se gravará con el Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 12° letra E, N° 7 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, los ingresos que no constituyen renta según el artículo 17 de la Ley de la Renta y los afectos al Impuesto Adicional establecido en el artículo 59 de la misma Ley. A su vez, de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, la remuneración que se pagará por los servicios en cuestión, corresponde a ingresos afectos al impuesto adicional del artículo 59° antes citado, con tasa de 35% por concepto de: Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. De esta forma, las remuneraciones pagadas, que prestarán los servicios publicitarios desde el exterior se encontrarán exentas de IVA, en la medida que dichas rentas cumplan con los requisitos legales para ser considerados como hecho gravado con el Impuesto Adicional del citado artículo 59° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Consecuentemente, debemos concluir que en lo que al Impuesto al Valor Agregado se refiere no existen obligaciones tributarias a cumplir por parte de las entidades involucradas. Ahora bien, la obligación de emitir facturas de compra, se establece para aquellos contribuyentes que tengan la calidad de agentes retenedores, en virtud de lo dispuesto en alguna de las Resoluciones de Cambio de Sujeto. Tratándose en la especie de prestaciones respecto de las cuales el beneficiario del servicio no se ve afectado con IVA, no existe impuesto que recargar ni retener, motivo por el cual, no sería aplic

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