Oficio N° 1925 de 2014

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Documento
Oficio N° 1925 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-10-2014
Materia
Calificación de “Inversionista Institucional” para los efectos de la Ley N°20.712, de fondos de inversión extranjeros.
Normas citadas
Decreto Supremo N°129/2014, art. 23; Ley N°18.045, art. 4 bis; Ley N°20.712, art. 1; Ley N°20.712, art. 5; Ley N°20.712, art. 82; Ley N°20.712, art. 86; Ley N°20.712, art. 92; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 58; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 63; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 74
Criterio
Son inversionistas institucionales para efectos de la Ley N°20.712 aquellos calificados expresamente por ley (bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades de reaseguro y administradoras de fondos) y las entidades que designe la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, siempre que realicen inversiones financieras con fondos de terceros y tengan participación relevante en el mercado. Para inversionistas institucionales extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, se requiere previo informe del Servicio de Impuestos Internos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°2, ART. 74°, N°4, ART. 79°, ART. 83° – LEY N° 20.712, ART. 82, ART. 86°, LETRA B). (ORD. N° 1925, DE 23.10.2014) CALIFICACIÓN DE "INVERSIONISTA INSTITUCIONAL" PARA LOS EFECTOS DE LA LEY N°20.712, DE FONDOS DE INVERSIÓN EXTRANJEROS. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en relación con las implicancias tributarias que se derivarían de la calificación como "Inversionista Institucional" de un fondo de inversión extranjero, para efectos de las disposiciones que establece la Ley N°20.712, en relación a los fondos de inversión privados. I.- ANTECEDENTES. La asociación denominada XXXX, ha solicitado un pronunciamiento a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), acerca de la posibilidad que un fondo de inversión extranjero califique como "inversionista institucional" para efectos de las disposiciones aplicables a los fondos de inversión privados de la Ley N°20.712. De acuerdo con la presentación efectuada por XXXX, que es parte de los antecedentes que se acompañan en el oficio indicado en antecedentes, dicha entidad está consultando a la SVS sobre el tratamiento fiscal de los fondos de inversión privados de propiedad de fondos de inversión extranjeros en el marco de la referida ley. Según expresa, los inversionistas sin residencia en Chile que participen en un fondo de inversión chileno, sólo estarían sujetos a un impuesto único del 10% sobre la distribución de beneficios que efectúe el fondo a dichos inversionistas. Sostiene que un fondo de inversión privado debe estar conformado por a lo menos cuatro inversionistas no relacionados, cada uno de los cuales debe poseer un mínimo de 10% de participación en el fondo. Sin embargo, existiría una excepción a la cantidad mínima de inversionistas, en caso que el fondo de inversión tenga entre sus aportantes un "inversionista institucional", más aún, éste podría ser el único aportante del fondo de inversión privado chileno. En tal sentido, consulta si un fondo de inversión extranjero podría calificar como "inversionista institucional" y por lo tanto, permitir que un fondo de inversión privado chileno de su propiedad pueda optar por el régimen fiscal preferencial anteriormente señalado. La SVS ha considerado conveniente, antes de emitir una respuesta, solicitar la opinión de este Servicio por las eventuales implicancias que pudiera tener el pronunciamiento que esa Superintendencia emita, haciendo presente que de acuerdo al artículo 23 letra h) del Decreto Supremo N°129 de 2014, del Ministerio de Hacienda, se requiere que la SVS pida un informe previo al Servicio para este tipo de definiciones, pero ese procedimiento quedó acotado a otro artículo de la Ley N°20.712. II.- ANÁLISIS. Para efectos de la Ley N°20.712, en conformidad a lo dispuesto en su artículo 1° letra f), y en el artículo 4 bis letra e), de la Ley N°18.045, son "inversionistas institucionales" los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos autorizados por ley, y las entidades que señale la Superintendencia mediante una norma de carácter general, siempre que, en este último caso, cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros; y, b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado. De acuerdo con las normas antes citadas, los inversionistas institucionales se pueden clasificar en dos grupos, el primero de ellos corresponde a aquellos que por expresa disposición legal tienen tal carácter, y el segundo corresponde a las entidades que señale en una Norma de Carácter General, la Superintendencia de Valores y Seguros, siempre que cumplan con las condiciones copulativas que establece la Ley de Mercado de Valores. La calificación de Inversionista Institucional, ti

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