Oficio N° 1939 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1939 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-08-2026
Materia
Ahorro previsional voluntario de socio que percibe sueldo empresarial.
Normas citadas
DL3500, art. 16; DL3500, art. 17; DL3500, art. 20L; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 47
Criterio
Los socios que perciben sueldo empresarial pueden acogerse al beneficio tributario del APV establecido en el artículo 42 bis LIR hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria efectuada en el año respectivo, considerando la remuneración máxima imponible del artículo 16 DL 3500. El beneficio se materializa mediante reliquidación anual del impuesto único de segunda categoría conforme al artículo 47 LIR.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 6, ART. 42 BIS – DECRETO LEY N°3.500 DE 1980, ART. 16, ART. 17 (ORD. N° 1939, DE 07.08.2026) Ahorro previsional voluntario de socio que percibe sueldo empresarial. De acuerdo con su presentación, a propósito de un socio que percibe sueldo empresarial y el beneficio tributario establecido en el artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) para los ahorros previsionales voluntarios (APV), formula una serie de consultas, las que se responden a continuación. Con todo, como cuestión preliminar, se hace presente que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre materias previsionales1, de modo que no corresponde determinar si el socio puede o no efectuar APV, sino solamente los eventuales efectos tributarios que esto tendría, de ser posible. Aclarado lo anterior, se informa que: 1) A partir de lo dispuesto en el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, se entiende que las personas indicadas en el párrafo tercero del N° 6 del artículo 31 de la LIR2 pueden acogerse al régimen establecido en el citado artículo 42 bis en forma indirecta por descuento mensual o de manera directa por el propio contribuyente, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3500)3. 2) El límite es el monto en unidades de fomento que representen las cotizaciones obligatorias que el socio que percibe sueldo empresarial debe efectuar en las AFP en la cual se encuentre afiliado, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del DL N° 3.500, teniendo presente que las rentas percibidas no podrán exceder de la remuneración máxima imponible establecida en el artículo 16 del DL N° 35004. Conforme con lo anterior, para determinar el límite, se deben considerar las cotizaciones previsionales efectivamente enteradas por el sueldo empresarial percibido5 y, en caso que dicho sueldo exceda la remuneración máxima imponible establecida en el artículo 16 del DL N° 3500, deberá considerar esa remuneración máxima imponible para su determinación. 3) Fuera del límite señalado en el N° 2) precedente, no existe diferencia entre APV Régimen B6 descontado por empleador y APV Régimen B pagado directamente por el socio que percibe sueldo empresarial a la institución autorizada7. 1 Conforme a la letra i y j del artículo 3 del Estatuto orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, compete a dicha entidad la interpretación y absolución de consultas en materias previsionales. Ver Oficio N° 621 de 2015. 2 La referencia que el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR efectúa al inciso tercero del N° 6 del inciso cuarto del artículo 31 del mismo cuerpo legal, debe entenderse realizada al inciso cuarto de la última norma, esto es, al sueldo empresarial que se afecta con impuesto único de segunda categoría. Lo anterior, toda vez que, por las modificaciones introducidas por la letra d) del N° 13 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, se incluyó un nuevo párrafo segundo, pasando el anterior a ser el párrafo tercero y el párrafo tercero originalmente referido, que fue reemplazado completamente, pasó a ser el actual párrafo cuarto, sin que la Ley N° 21.210 modificara aspecto alguno del beneficio contenido en el artículo 42 bis de la LIR. Ver Oficio N° 3643 de 2021. 3 Este Servicio impartió las respectivas instrucciones en el N° 2 de la letra E de la Circular N° 51 de 2008. 4 Conforme a la Resolución Ex. N° 237 de 10 de febrero de 2026 emitida por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a partir del 01 de febrero de 2026 el límite máximo imponible a que se refiere el artículo 16 del DL Nº 3.500 será de 90,0 UF. 5 Según lo establecido por el inciso primero del artículo 17 del DL N° 3.500, dicha cotización obligatoria equivalente a un 10% sobre las remuneraciones percibidas, considerando una remuneración máxima imponible de 60 UF reaju

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