Oficio N° 1940 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1940 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-07-2015
Materia
Se ha recibido en esta Dirección Nacional copia de Resolución de Exención de IVA a importación de bienes de capital.
Normas citadas
DL600, art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
La exención de IVA a importaciones de bienes de capital requiere que el Ministerio de Economía califique el cumplimiento de requisitos y que el Ministerio de Hacienda refrende tal calificación, siendo el SII incompetente para pronunciarse sobre este beneficio tributario. La exención es de tipo personal y se aplica a inversionistas extranjeros o nacionales que importen bienes incluidos en el listado del Decreto Supremo N°181 de 2011.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 12°, LETRA B), N°10 - DECRETO LEY N° 600, DE 1974 - CIRCULAR N° 48, DE 1978. (ORD. N° 1940, DE 28.07.2015) SE HA RECIBIDO EN ESTA DIRECCIÓN NACIONAL COPIA DE RESOLUCIÓN DE EXENCIÓN DE IVA A IMPORTACIÓN DE BIENES DE CAPITAL. I. ANTECEDENTES: Fue recibida en el Ministerio de Hacienda, para su firma, la Resolución Exenta N° xx de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo mediante la cual se declara exenta del Impuesto al Valor Agregado, la importación del bien de capital que especifica como "Parque Solar Fotovoltaico - XXXX", Código xxx, de la empresa TTTT. Al respecto, dicho Ministerio solicita tomar conocimiento de la referida resolución y de sus antecedentes, y dar a conocer los comentarios u observaciones que pudieren merecer, de conformidad a lo dispuesto en la letra p), del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. II. ANÁLISIS: El Art. 12°, letra B), N° 10, del Decreto Ley N° 825, de 1974, señala que están exentas del IVA las importaciones de especies efectuadas por los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de la inversión efectivamente recibida en calidad de aporte, siempre que consistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto de inversión extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a las disposiciones del Decreto Ley N°600, de 1974, o en bienes de capital que no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formen parte de un proyecto similar de inversión nacional, que sea considerado de interés para el país, circunstancias todas que serán calificadas por resolución fundada del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, refrendada además por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital deberán estar incluidos en una lista que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo fijará por Decreto Supremo. Según las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N°48, del 21.04.1978, la exención aludida es de tipo personal, beneficiando a los inversionistas extranjeros o nacionales que importen bienes de capital incluidos en el listado actualmente contenido en el Decreto Supremo N° 181 del 30.12.2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En el caso de inversionistas nacionales el artículo 12, letra B), N° 10, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) Los bienes de capital que sean importados no se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente. (b) Dichos bienes formen parte de un proyecto de inversión nacional, similar a otro de inversión extranjera acogido al Decreto Ley N°600, de 1974, destinado a producir bienes o servicios de la misma especie o características semejantes. (c) La inversión sea considerada de interés para el país. (d) Los bienes de capital que se pretende importar liberados deben estar incluidos en la lista fijada al efecto por Decreto Supremo emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. No obstante lo señalado, se informa que tanto la calificación de los requisitos necesarios para la concurrencia de la exención, como su posterior refrendación deben ser efectuados por autoridades distintas de este Servicio, quien carece de competencia para pronunciarse sobre el particular. III. CONCLUSIÓN: La facultad de calificar la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la franquicia del Art. 12°, letra B), N°10 del Decreto Ley N°825, de 1974, por disposición expresa de la citada norma, recae en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cuya decisión, de ser afirmativa, debe ser refrendada por el Ministerio de Hacienda. Por lo anterior, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio tributario solicitado, por tratarse de un asunto que por disposición expresa del Decreto Ley N°825, de 1974, escapa de la esfera de sus atribuciones. JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI DIRECTOR (S) Oficio N° 1940, de 2

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