Oficio N° 1944 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1944 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-10-2025
Materia
Determinación de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 21.591.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 64 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 84; Ley de la Renta (DL 824), art. 98; Ley N° 21.591, art. 2; Ley N° 21.591, art. 7
Criterio
Para determinar la tasa promedio de PPMO del año comercial 2025, debe considerarse únicamente la sumatoria de tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR vigente al 31.12.2023, sin incluir el incremento del 1% establecido en el artículo segundo transitorio. El reajuste trimestral es obligatorio incluso si la resolución del Ministerio de Hacienda se emite con posterioridad, debiendo rectificarse las declaraciones conforme a las reglas generales.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 84, LETRA H), ART. 98 - LEY N° 21.591, ART. 7° CIRCULAR N° 3 DE 2024. (ORD. N° 1944 DE 01.10.2025) Determinación de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 21.591. De acuerdo con su presentación, consulta cómo se determina la tasa variable de los pagos provisionales obligatorios (PPMO) del royalty minero aplicable desde abril de 2025, atendido lo dispuesto en la norma permanente establecida en el artículo 7 de la Ley N° 21.591 y en el artículo segundo transitorio de dicha ley. Agrega que la resolución que ordena el inciso cuarto del referido artículo 7 no siempre es emitida por el Ministerio de Hacienda en forma previa al momento en que los explotadores mineros deben realizar el reajuste trimestral según la variación del precio promedio de la libra de cobre. Por lo anterior, tras aludir a los señalados artículos y a lo instruido en la Circular N° 3 y en la Resolución Ex. N° 18, ambas de 2024, así como al cálculo de los PPMO durante el periodo transitorio y a las consecuencias de aplicar o no el 1% establecido en el artículo segundo transitorio a la determinación de la nueva tasa variable de 2025, entre otras consideraciones, solicita aclarar lo siguiente: 1) Si, para determinar la tasa promedio de los PPMO establecida en el artículo 7 de la Ley N° 21.591 para el año comercial 2025: a) Se deben sumar solo las tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31.12.2023; b) Se deben sumar las tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR vigente al 31.12.2023, a cada una de las cuales se le debe adicionar una tasa del 1% mensual; c) Se deben sumar las tasas mensuales recalculadas, las que se determinan dividiendo el PPMO efectivamente enterado en arcas fiscales por la base del periodo respectivo (dado que el 1% se calculó sobre el promedio de ventas del trimestre anterior al cual se declara). De ser así, se solicita indicar mecanismo de cálculo; o d) Se debe diferenciar entre el componente sobre la rentabilidad y el componente ad valorem. Para el primero, deben sumar las tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR vigente al 31.12.2023. Para el segundo, se debe considerar un PPMO de un 1%. 2) En caso que la resolución del Ministerio de Hacienda que fija el precio promedio de la libra de cobre no sea emitida con anterioridad a la fecha en que los explotadores mineros deben reajustar trimestralmente sus tasas de PPMO: a) Si los explotadores mineros tienen la obligación de realizar dicho reajuste y, en caso afirmativo, cuál sería el mecanismo de cálculo ante la ausencia de la referida resolución. b) Si la demora en la emisión de tal resolución implica rectificar periodos ya declarados por el explotador minero. Al respecto, cabe precisar previamente que el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 21.591 dispone expresamente, en lo que interesa, que el porcentaje aludido en su inciso primero se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, debidamente incrementado o disminuido por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo. Por otra parte, el inciso tercero del artículo segundo transitorio, para efectos de determinar el monto del PPMO del ejercicio 2024 tratándose de explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encontraban sujetos a la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, ordena aplicar lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de dicha ley, incrementado en una suma equivalente al 1% del promedio de las ventas efectuadas en el trimestre anterior. Sobre esta última materia, del apartado 5.7.2. de la Circular N° 3 de 2024 y del

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